Proyecto de Ley
El Senado y Cámara de Diputados
Artículo 1º.- Incorpórese como TITULO XIV del Libro Segundo del Código Penal de la Nación Argentina – LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)- el siguiente texto:
TITULO XIV DELITOS CONTRA EL AMBIENTE y la NATURALEZA
Art. 314.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el que, de un modo peligroso para la salud o la Naturaleza, envenenare, adulterare, emitiere radiaciones o ruidos o arrojare contaminantes de cualquier tipo, en el suelo, atmósfera, aguas, en perjuicio de los sistemas naturales o el ambiente en general.
Con la misma pena será reprimido el que destruyere o de cualquier modo dañare significativamente, en todo o en parte, bosques, glaciares o humedales, cuando se encontraren legalmente protegidos. Quedan excluidos de las penas establecidas en el presente párrafo quienes realizaren aprovechamiento de humedales o de bosques nativos para su subsistencia con el exclusivo objeto de satisfacer necesidades básicas personales o de su grupo familiar o comunitario.
Si del hecho derivare la muerte de alguna persona, la pena será de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión. Si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
Art. 315.- Cuando uno de los hechos previstos fuere cometido por imprudencia o negligencia en el propio arte o profesión, la pena será de un (1) mes a 2 años de prisión, e inhabilitación especial por idéntico término. Si como consecuencia del hecho derivare la muerte de alguna persona, la pena será de seis (6) meses a cinco (5) años, e inhabilitación especial de cinco (5) a diez (10) años. El mínimo de la pena se elevará a un (1) año si fueren más de una las víctimas fatales.
Art. 316.- Las escalas penales previstas en el artículo 308, en su primer y segundo párrafo, y del artículo 309 se elevarán en un doble en su mínimo y en su máximo, cuando concurra con los delitos allí previstos alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la industria o actividad funcione clandestinamente, sin haber obtenido la previa autorización o aprobación administrativa de sus instalaciones o actividades.
b) Que se hayan desobedecido las órdenes o recomendaciones expresas de la autoridad administrativa o judicial de corrección, suspensión, denegación o cese de la actividad.
c) Que el hecho se haya realizado para obtener ventaja pecuniaria;
d) Que se haya coaccionado a personas y/o afectado asentamientos humanos;
e) Que el hecho se haya realizado mediante fraude o abuso de confianza o mediante el uso abusivo del derecho de licencia, permiso o autorización ambiental conferida por la autoridad estatal;
f) Que se haya falseado u ocultado información relativa al impacto ambiental de la actividad antes o después de comenzada la misma.
g) Que se haya obstaculizado la realización de inspecciones por parte de la Administración o la justicia.
h) Que se hayan afectado monumentos naturales, reservas, parques y/o áreas protegidas nacionales y/o provinciales, o áreas o especies de alto valor de conservación.
i) Que se hayan afectado áreas que sean propiedad, uso y/o territorio de comunidades indígenas, campesinas o de pequeños productores.
j) Que se hubiere producido un daño sin posibilidad de recomposición o de características catastróficas.
Art. 317.- Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial de (1) a (5) años, el funcionario público que, a sabiendas de su ilegalidad, hubiera otorgado permisos o autorizaciones a industrias o actividades en violación de la normativa vigente.
Art. 318.- Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, el funcionario público que hubiera aprobado el Informe de Impacto Ambiental a sabiendas de su falsedad, parcial o total, u ocultación de información.
Art. 319.- Será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, el funcionario público que, por imprudencia, negligencia o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, aprobare indebidamente un Informe de Impacto Ambiental
Art. 320.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años e inhabilitación especial de uno (1) a diez (10) años el que falseare u ocultare información en un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o procedimientos de similares objetivos o características.
Art. 321.- Cuando alguno de los hechos previstos en el presente título se hubiesen producido por decisión de una persona jurídica, las penas previstas se aplicarán a los directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes de la misma que se hubiesen desempeñado al momento del hecho, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
Artículo 2.- Reenumérense los artículos 314, 315, y 316 del Código Penal de la Nación Argentina – LEY 11.179 (T.O. 1984 actualizado)- como artículos 322, 323, y 324 respectivamente.
Artículo 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Alfredo Luenzo