Se
explicitan planteos diferenciales
explicitan planteos diferenciales
Poder Ejecutivo propugna abrogar ley de creación de Registro
Pùblico de Comercio y propicia nueva normativa con similar
objeto y aplicaciòn
Pùblico de Comercio y propicia nueva normativa con similar
objeto y aplicaciòn
El Poder Ejecutivo Provincial remitió a la
Legislatura un Proyecto de Ley mediante el cual se propugna la abrogación de la Ley I Nº 589, de reciente
sanción, creadora del Registro Público de Comercio de la Provincia del Chubut, al
tiempo que se propicia una nueva ley, con similar objeto y aplicación,
exceptuando “las diferencias que, a entender del Poder Ejecutivo, hacen
necesaria una nueva disposición”, según consta en la comunicaciòn oficial a la Presidencia del Parlamento y que suscribe
el Gobernador Mario Das Neves, adjuntado
la nueva propuesta legislativa.
Legislatura un Proyecto de Ley mediante el cual se propugna la abrogación de la Ley I Nº 589, de reciente
sanción, creadora del Registro Público de Comercio de la Provincia del Chubut, al
tiempo que se propicia una nueva ley, con similar objeto y aplicación,
exceptuando “las diferencias que, a entender del Poder Ejecutivo, hacen
necesaria una nueva disposición”, según consta en la comunicaciòn oficial a la Presidencia del Parlamento y que suscribe
el Gobernador Mario Das Neves, adjuntado
la nueva propuesta legislativa.
Fundamentos
expuestos
expuestos
Respecto de los aspectos planteados en relación con
dicha normativa cuya abrogación se postula, el PEP aduce lo siguiente:
dicha normativa cuya abrogación se postula, el PEP aduce lo siguiente:
—
“En el artículo primero, la frase “será continuador del Registro Público de
Comercio…”, se fundamenta en la existencia de gran cantidad de normas que se
aplicaban al Registro Público de Comercio y deben continuar aplicándose en el
Registro Pùblico dependiente de la
Inspecciòn General de Justicia (IGJ). Por
ejemplo, art. 77º inciso 5 de la Ley General de Sociedades”.
“En el artículo primero, la frase “será continuador del Registro Público de
Comercio…”, se fundamenta en la existencia de gran cantidad de normas que se
aplicaban al Registro Público de Comercio y deben continuar aplicándose en el
Registro Pùblico dependiente de la
Inspecciòn General de Justicia (IGJ). Por
ejemplo, art. 77º inciso 5 de la Ley General de Sociedades”.
—
“El agregado al artículo 2do. Inciso a) encuentra su fundamento en que se
procederà a inscribir aquellas personas jurídicas de carácter privado que se
encuentren comprendidas dentro de la competencia de la IGJ y en los casos en
los cuales el Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn asì lo ordena”.
“El agregado al artículo 2do. Inciso a) encuentra su fundamento en que se
procederà a inscribir aquellas personas jurídicas de carácter privado que se
encuentren comprendidas dentro de la competencia de la IGJ y en los casos en
los cuales el Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn asì lo ordena”.
—
“Las cooperativas, simples asociaciones, mutuales, fundaciones, iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas y los consorcios de propiedad
horizontal no se inscriben en el Registro Pùblico dependiente de la IGJ debido
a que tienen un régimen legal que las exime de cumplimentar con los recaudos de
inscripción”.
“Las cooperativas, simples asociaciones, mutuales, fundaciones, iglesias,
confesiones, comunidades o entidades religiosas y los consorcios de propiedad
horizontal no se inscriben en el Registro Pùblico dependiente de la IGJ debido
a que tienen un régimen legal que las exime de cumplimentar con los recaudos de
inscripción”.
—
“En relación a los fideicomisos, la inscripción sòlo debiera ser de aquellos
cuyo objeto sean acciones o cuotas pertenecientes a sociedades inscriptas en
jurisdicción de la IGJ y los regulados en el artículo 338º y ss. De la Ley
General de Sociedades. De allì el nuevo inciso e) del artículo 2º ”.
“En relación a los fideicomisos, la inscripción sòlo debiera ser de aquellos
cuyo objeto sean acciones o cuotas pertenecientes a sociedades inscriptas en
jurisdicción de la IGJ y los regulados en el artículo 338º y ss. De la Ley
General de Sociedades. De allì el nuevo inciso e) del artículo 2º ”.
–“No
corresponde la inscripción de fideicomisos testamentarios ni fideicomisos cuyo
objeto sean bienes diferentes de acciones o cuotas de las mencionadas
anteriormente, por exceder la competencia del organismo referido”.
corresponde la inscripción de fideicomisos testamentarios ni fideicomisos cuyo
objeto sean bienes diferentes de acciones o cuotas de las mencionadas
anteriormente, por exceder la competencia del organismo referido”.
—
“Otra función que añade el presente Proyecto consiste en la de individualizar, rubricar, habilitar y cerrar
los libros previstos en el artículo 320º y ccs. del Còdigo Civil y Comercial de
la Naciòn y demás leyes especiales”.
“Otra función que añade el presente Proyecto consiste en la de individualizar, rubricar, habilitar y cerrar
los libros previstos en el artículo 320º y ccs. del Còdigo Civil y Comercial de
la Naciòn y demás leyes especiales”.
—
“En la ley vigente no surge la rùbrica de los libros como función del Registro
Pùblico, asignándola entonces exclusivamente a la actividad notarial”.
“En la ley vigente no surge la rùbrica de los libros como función del Registro
Pùblico, asignándola entonces exclusivamente a la actividad notarial”.
—
“Por otro lado, se excluye a los síndicos del inciso “f” porque la L.G.S. no
exige la inscripción de los mismos”.
“Por otro lado, se excluye a los síndicos del inciso “f” porque la L.G.S. no
exige la inscripción de los mismos”.
“En
virtud de lo expuesto, teniendo en
cuenta la cantidad de artículos sujetos a modificación, se propicia la
abrogación de la Ley I Nº 589 y se remite el presente proyecto de Ley”,
concluye la Nota Nº 58/16 emanada del Poder Ejecutivo Provincial que acompaña
al referido proyecto de ley a consideración parlamentaria, a fin de crear en el ámbito y competencia de la IGJ,
Ley I Nº 79 (antes Ley Nº 2.076), el
Registro Público, el que será continuador del Registro Público de Comercio y
tendrá las funciones y atribuciones resultantes de los artículos 320º,
siguientes y concordantes del Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn (CCyCN) y en la Ley General de Sociedades.
virtud de lo expuesto, teniendo en
cuenta la cantidad de artículos sujetos a modificación, se propicia la
abrogación de la Ley I Nº 589 y se remite el presente proyecto de Ley”,
concluye la Nota Nº 58/16 emanada del Poder Ejecutivo Provincial que acompaña
al referido proyecto de ley a consideración parlamentaria, a fin de crear en el ámbito y competencia de la IGJ,
Ley I Nº 79 (antes Ley Nº 2.076), el
Registro Público, el que será continuador del Registro Público de Comercio y
tendrá las funciones y atribuciones resultantes de los artículos 320º,
siguientes y concordantes del Còdigo Civil y Comercial de la Naciòn (CCyCN) y en la Ley General de Sociedades.
El proyecto de nueva ley del Poder Ejecutivo està
refrendado por el Ministro Coordinador de Gabinete, Dr. Alberto Gilardino, con
intervención del Secretario Letrado de la Asesoría General de Gobierno, Dr. Josè Luis Sarries.-
refrendado por el Ministro Coordinador de Gabinete, Dr. Alberto Gilardino, con
intervención del Secretario Letrado de la Asesoría General de Gobierno, Dr. Josè Luis Sarries.-