LEY I- Nº 231 (Antes Ley 4816)
ÉTICA DE LA FUNCION PÚBLICA
CAPÍTULO I
PROPÓSITOS, OBJETO Y ALCANCE
Artículo 1º.- OBJETO.
La presente Ley de Ética y Transparencia en la Función Pública tiene por objeto establecer normas y pautas relacionadas al buen desempeño de todos los funcionarios que presten servicios, remunerados o no remunerados en todos sus niveles y jerarquías, en planta temporaria o permanente que constituyan una función pública, en dependencias centralizadas, descentralizadas y autárquicas del Estado Provincial, Empresas y Sociedades del Estado, mixtas y con participación estatal, sociedades por acciones donde el Estado sea accionista y actúen en representación de éste, miembros de cooperativas prestatarias de servicios públicos concedidos por el Estado, entes reguladores de servicios y en todo Ente en que el Estado tenga alguna forma de participación, sea en el capital o la dirección.
Artículo 2º.- ÁMBITO DE APLICACIÓN.
Las disposiciones de esta Ley son aplicables a todos los servidores públicos, sin perjuicio de las normas especiales que otras leyes establezcan en situaciones semejantes para algunas categorías, de ellos en particular; esta ley alcanza:
a) Con carácter imperativo a los funcionarios de los tres Poderes del Estado Provincial y en general a los enumerados en el Artículo 16º de la presente.
b) Por adhesión, a los integrantes de los Departamentos Ejecutivos y Deliberativos de los Municipios y autoridades de Cooperativas cuando presten servicios públicos concesionados por el Municipio.
c) Por sometimiento voluntario a sus normas en cada caso, a los miembros de cuerpos colegiados de conducción y control de Asociaciones Gremiales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y a toda entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o grupos organizados de personas. En general al cuerpo social en las vinculaciones entre el sector público y los ciudadanos.
Artículo 3º.- CONCEPTO DE ÉTICA Y TRANSPARENCIA.
La Ética y Transparencia Públicas son valores que hacen a la esencia del sistema y al orden democrático y republicano de gobierno. Transgredirlos es atentar contra el sistema y su defensa compete a la comunidad toda, en tanto integran el orden jurídico constitucional.
Artículo 4º.- PRINCIPIOS ÉTICOS DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DEL SERVICIO PÚBLICO.
De conformidad con lo establecido por los Artículos 1º, 2º y 3º esta Ley determina:
a) Las conductas, cargas y responsabilidades que en forma taxativa se describen en la presente no deben entenderse como negación de otras que nacen del principio de la soberanía del pueblo, la forma republicana de gobierno y la necesidad cívica de preservar la ética y transparencia en todas sus formas; de tal suerte que toda conducta reputada como violatoria de la ética pública puede ser denunciada ante Autoridad de Aplicación u otras jurisdicciones, aún cuando no estuvieren expresamente indicadas en este texto.
b) Las cargas y obligaciones que se disponen para los funcionarios son de ineludible cumplimiento y su inobservancia o violación constituyen falta grave que trae aparejada la responsabilidad y sanciones que en cada caso se establecen.
c) El derecho de los ciudadanos al control de la ética en la función pública queda garantizado, constituyendo también un deber que debe ser ejercido con responsabilidad y con sujeción a las normas del orden jurídico y moral pública por medios idóneos y hábiles.
d) El ejercicio de la función pública debe orientarse a la satisfacción del bien común, que es su fin último y esencial.
Para ello la función pública propenderá a la realización de los valores de seguridad, justicia, solidaridad, paz, libertad y democracia.
e) La lealtad, la eficiencia, la probidad, rectitud, buena fe, austeridad y la responsabilidad son valores fundamentales que deberán tenerse presentes en el ejercicio de la función pública. También se tendrán presentes los principios del servicio público. Los deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios públicos se fundamentan en esos valores y principios.
f) El servicio público de administración del Estado se entiende como un patrimonio público. El funcionario es un servidor de los administrados en general y en particular de cada individuo administrado que con él se relacione en virtud de su actividad de servicio y de la función que desempeña.
g) El servidor público debe actuar en forma tal que su conducta pueda admitir el examen público más minucioso. Para ello no es suficiente la simple observancia de la ley; deben aplicarse también los servicios de la ética del servicio público, regulado o no de modo directo por la ley, especialmente, fundar cada uno de sus actos, otorgándoles transparencia, respetando los sistemas administrativos vigentes, con la debida información pública y publicidad de los mismos.
h) Organizar el trabajo y el tiempo laboral con el objetivo de optimizar los sistemas administrativos y de servicios.
Artículo 5º.- CONCEPTO DE SERVIDOR PÚBLICO.
A los efectos de esta ley, se entiende por servidor público todo el que participe del ejercicio de funciones públicas, conforme lo establecido por el Artículo 1º, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
Se entienden como sinónimos los términos funcionario público, servidor público, empleado público y cualquier otro similar que se utilice para referirse a la persona que cumple funciones públicas.
Artículo 6º.- CONCEPTO DE FUNCIÓN PÚBLICA.
A los efectos de esta ley se entiende por función pública a la actividad del Estado, en sentido amplio, ejercida con miras a la satisfacción del interés público por medio de sus servidores.
CAPÍTULO II
DEBERES ÉTICOS DEL FUNCIONARIO PÚBLICO
Artículo 7º.- GENERALIDAD.
Todo funcionario debe acatar los deberes que se señalan en los artículos siguientes.
Artículo 8º.- DEBER DE LEALTAD.
Todo funcionario público debe ser fiel a los principios éticos del servicio público.
Artículo 9º.- DEBER DE EFICIENCIA.
Todo funcionario público debe cumplir personal y eficientemente la función que le corresponde en la entidad a la que sirve, en las condiciones de tiempo, forma y lugar que determinan las normas correspondientes y de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Usar el tiempo laboral empeñando siempre su mejor esfuerzo, en la forma más productiva posible y emplearlo en el desarrollo de las tareas que corresponden al cargo con esmero, la intensidad y el cuidado apropiado.
b) Esforzarse por encontrar y utilizar las formas más eficientes y productivas de realizar sus tareas en las que participa, así como para mejorar los sistemas administrativos, en especial los orientados directamente a la atención de los ciudadanos clientes y/o usuarios, haciendo llegar sus sugerencias e iniciativas a sus superiores.
c) Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y los de terceros que se pongan bajo su custodia y entregarlos como corresponda.
d) Hacer uso razonable de los útiles y materiales que se le proporcionen para realizar sus tareas, procurando darle a cada uno el máximo rendimiento.
Artículo 10.- DEBER DE PROBIDAD.
La función pública debe ejercerse con probidad. Todo funcionario público debe actuar con honradez, en especial cuando haga uso de recursos públicos que le son confiados para el cumplimiento de los fines estatales, o cuando participe en actividades o negocios de la administración que comprometen esos recursos.
Artículo 11.- DEBER DE RESPONSABILIDAD.
Todo servidor público debe actuar con claro sentido del deber que le corresponde para el cumplimiento del fin público que compete a la institución a la que sirve y de las consecuencias que el cumplimiento o incumplimiento de este deber tiene en relación con ese cometido institucional.
Artículo 12.- DEBER DE IMPARCIALIDAD.
El funcionario público debe ejercer el cargo sin discriminar en cuanto a las formas y condiciones del servicio a ninguna persona por razón de raza, sexo, religión, situación económica, ideológica o afiliación política.
Artículo 13.- DEBER DE CONDUCIRSE APROPIADAMENTE EN PÚBLICO.
Todo funcionario debe observar frente al público, en el servicio o fuera de él, una conducta correcta, digna y decorosa, acorde con su jerarquía y función, evitando conductas que puedan socavar la confianza del público en la integridad del funcionario y de la institución a la que sirve.
Artículo 14.- DEBER DE CONOCER LAS NORMAS.
Todo funcionario público debe conocer las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad, acumulación de cargos, prohibiciones por razón de parentesco y cualquier otro régimen especial que le sea aplicable y asegurarse de cumplir con las acciones necesarias para determinar si está o no comprendido en alguna de las prohibiciones establecidas en ellos.
Artículo 15.- DEBER DE OBJETIVIDAD.
El funcionario público debe siempre actuar con objetividad, sin influencias de criterios personales o de terceros no autorizados por la autoridad administrativa y se abstendrá de participar en cualquier decisión cuando exista violencia moral sobre él, que pueda hacerle incumplir su deber de objetividad.
CAPÍTULO III
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 16.- SUJETOS COMPRENDIDOS.
Quedan comprendidos en el régimen de incompatibilidades que en este capítulo se establece:
A) PODER EJECUTIVO
Gobernador
Vicegobernador
Ministros
Secretario General de la Gobernación
Secretarios y Subsecretarios
Directores Generales y Directores
Escribano General de Gobierno y Adjuntos
Asesores del Gobernador
Contador General de la Provincia y su sustituto legal
Tesorero General de la Provincia y su sustituto legal
Tesoreros y Habilitados de todos los organismos
Jefe y Subjefe de la Policía de la Provincia
Jefes de Unidades Regionales
Oficiales Jefes de Comisaría
Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones y recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos.
B) PODER JUDICIAL
Miembros del Superior Tribunal de Justicia
Procurador General
Defensor General
Jueces de Cámara
Fiscales de Cámara
Jueces de Primera Instancia
Agentes Fiscales
Jueces de Paz
Secretarios del Superior Tribunal de Justicia
Secretarios de Cámara
Secretarios de Juzgados de Primera Instancia
Contador, Tesorero y Habilitado
Personal que intervenga en el manejo de los fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefes de personal o recursos humanos.
C) PODER LEGISLATIVO
Diputados
Secretarios de la Cámara.
Contador, Tesorero y Habilitado
Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones o concursos y jefes de personal o recursos humanos.
D) TRIBUNAL DE CUENTAS
Vocales
Secretarios
Contadores Fiscales
Directores y Subdirectores
Contador y Tesorero.
E)Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participen en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.
F) FISCALIA DE ESTADO
Fiscal de Estado
Integrantes del Cuerpo de Asesores y del Cuerpo de Abogados de la Fiscalía
Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.
G) EMPRESAS, SOCIEDADES Y OTROS ENTES DEL ESTADO.
Presidente
Miembros del Directorio o Cuerpo Colegiado de Conducción
Gerentes y Subgerentes
Directores y Subdirectores
Contador, Tesorero y Habilitado.
Síndicos
Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones y concursos y jefe de personal o recursos humanos.
Miembros de sociedades por acciones en que el Estado sea accionista y actúe en su representación.
Miembros de cooperativas que administren servicios públicos concesionados.
Miembros de Entes reguladores con categoría no inferior a Director o equivalente.
H) SISTEMA MUNICIPAL
En cada municipio que adhiera a la presente Ley:
Intendente
Secretarios del Departamento Ejecutivo
Concejales
Directores
Contador y Tesorero.
Personal que intervenga en el manejo de fondos públicos, administre patrimonio público, integre comisiones de adjudicaciones o recepción de bienes, participe en licitaciones, concursos y concesiones de servicios y jefe de personal o recursos humanos.
I) OTROS: Interventores y personal que reemplace, subrogue o sea sustituto legal en todos los casos antes enunciados, mientras dure la situación de reemplazo.
Artículo 17.- PROHIBICIONES.
Es incompatible con el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de otras que se establezcan por leyes especiales:
Ser proveedores por sí o persona interpuesta de los organismos del Estado donde desempeñan funciones cuando de ellos dependa directa o indirectamente la correspondiente contratación.
Ser miembros de directorios o comisiones directivas, gerente, apoderado, representante técnico o legal, patrocinante de empresas privadas que sean beneficiarias de concesiones o cualquier otra forma de adjudicación prevista en la legislación y reglamentos de la administración, otorgadas por el Estado Provincial, el Estado Nacional o algún Municipio y que tenga por su carácter y función, vinculación con los poderes públicos.
Realizar por sí o por cuenta de terceros gestiones tendientes a obtener el otorgamiento de una concesión de la administración pública provincial, nacional o municipal y beneficiarse directa o indirectamente con ella.
Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones o que celebre u otorgue la administración provincial, nacional o municipal, durante su gestión.
Mantener relaciones contractuales que le signifiquen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por el organismo en el que se encuentre prestando funciones.
Recibir dádivas, obsequios o regalos con motivo u ocasión del desempeño de sus funciones. En el caso de que los obsequios sean de uso social, cortesía o de costumbre diplomática deberán ser registrados en la declaración jurada del Artículo 22º con indicación de fecha, nombre del donante, valor y motivación.
Recibir cualquier tipo de ventajas con motivo u ocasión de sus funciones, así como aprovechar la función para obtener beneficios que no se encuentren previstos en la legislación específica, de carácter general.
Artículo 18.- DEBER DE EXCUSACIÓN.
Los funcionarios alcanzados por la ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras normas, deberán excusarse de intervenir en todo asunto en que por su actuación se puedan originar presunciones de interpretación y decisión parcial o concurrencia de violencia moral.
Artículo 19.- INHIBICIÓN.
En el caso de los miembros de los tres Poderes del Estado, alcanzando a todos los funcionarios mencionados en la presente Ley, incluidos cargos electivos, Gobernador, Vicegobernador, Diputados, o que tengan estabilidad, jueces y demás funcionarios del Poder Judicial que se acojan a un beneficio previsional, no podrán ejercer como representantes, apoderados, gestores u otra función que implique tramitaciones directas o indirectas con el Estado Provincial o Municipal en su caso, ni como apoderados, patrocinantes, defensores o querellantes en el Fuero Provincial por un plazo de cuatro (4) años desde la fecha que se acogieron al beneficio.
Artículo 20.- PROHIBICIÓN DE EMPLEOS SIMULTÁNEOS.
Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas aplicables, ninguna persona podrá desempeñarse en más de un empleo, cargo o función públicos remunerados, cualquiera sea su categoría o característica, dentro del ámbito de cualquier administración estatal provincial. Es incompatible el desempeño de cualquier cargo, empleo o función en el ámbito provincial con otros remunerados del ámbito nacional o municipal. La única excepción que se reconoce es el desempeño de la actividad docente, cuando no hubiere superposición de horarios que afecten en forma sustancial el desempeño eficiente del cargo o función públicos.
A efectos de la presente norma, entiéndase por actividad docente, la destinada a impartir enseñanza a alumnos, en cualquiera de los niveles educativos.
Artículo 21.- El desempeño de las funciones públicas alcanzadas por esta ley será incompatible con la realización y desarrollo de toda actividad o negocio que se encuentre vinculada con dicha función o del que pueda recibirse algún tipo de beneficio o prioridad especial.
CAPÍTULO IV
DECLARACIÓN DE BIENES. REGISTRO PÚBLICO DE DECLARACIONES JURADAS DE BIENES
Artículo 22.- DECLARACIÓN JURADA.
Todos los funcionarios enumerados en el Artículo 16º y las personas del sector privado que se indicarán en el presente Capítulo, en las condiciones en que esta Ley rige para ellos, están obligados a presentar una DECLARACIÓN JURADA en los términos del artículo 222 de la Constitución Provincial, sin importar la duración de sus funciones y sean éstas permanentes, provisorias o transitorias, por sí, su cónyuge, familiares a cargo y convivientes, que contenga la descripción de los bienes que integren su patrimonio, ingresos de todo tipo de una sociedad.
Están obligados también a declarar: las deudas y obligaciones frente a terceros, y los bienes físicos inmuebles, muebles registrables y no registrables, semovientes, frutos y cualquier bien de capital del que no siendo titular, posee, usa, goza o usufructúa por cualquier motivo, causa o título.
Artículo 23 – PRESENTACIÓN.
La Declaración Jurada se presentará ante el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas de la Provincia en las oportunidades que a continuación se indican:
a) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de asunción efectiva de las funciones.
b) Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha del cese efectivo de las funciones.
c) Si durante el período de permanencia en la función correspondiente, surgiera una variación patrimonial, se deberá poner en conocimiento a la autoridad de aplicación, dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la variación.
El Tribunal de Cuentas podrá aplicar multas de hasta el treinta por ciento (30%) del módulo del Artículo 118 de la LEY II Nº 76 (Antes Ley 5447) , o el que en el futuro lo reemplace, a los que habiendo sido intimados, no la presentaren dentro de los quince (15) días hábiles.
Artículo 24.- REGISTRO PÚBLICO.
Créase un Registro especial que se denominará REGISTRO PUBLICO DEL PATRIMONIO, que funcionará bajo la órbita y responsabilidad del Tribunal de Cuentas de la Provincia, el que lo organizará en la forma, modo y con la documentación necesaria para garantizar el cabal cumplimiento del objeto y efectos de la presente Ley.
A los efectos del funcionamiento y efectividad del Registro Público del Patrimonio se establecen las siguientes normas:
a) Se registrarán todas las Declaraciones Juradas presentadas según lo dispone la presente, en un protocolo especial, foliado y firmado en todas sus fojas por el obligado y certificado por el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas.
b) A los efectos de la confección del Protocolo, las declaraciones Juradas se presentarán en los formularios especiales que proveerá el Tribunal de Cuentas de la Provincia, las que a modo de fichas constituirán los folios consecutivos respectivos, la firma inserta en el formulario indicado, podrá ser certificada por Escribano con Registro Público o Juez de Paz.
c) Se expedirá copia o certificación al interesado por parte del Tribunal de Cuentas de la Provincia, en prueba de cumplimiento de las obligaciones fijadas por la presente.
d) El Registro del Patrimonio constituido por el protocolo será público, a disposición de cualquier interesado para su consulta, en los términos y con los alcances que se establecen en esta Ley de acuerdo con el artículo 28º.
Artículo 25.- DECLARACIÓN JURADA. CONTENIDO.
La Declaración Jurada deberá contener como mínimo:
I) Datos personales completos del declarante que ejerce una función pública y de su cónyuge, personas a cargo y convivientes, en su caso. En estos tres últimos supuestos se indicarán profesión y medios de vida de las personas.
II) El detalle circunstanciado del patrimonio y como mínimo:
a) Bienes inmuebles radicados en el país o en el extranjero de los que sean titular de dominio los obligados.
b) Bienes muebles registrables de los que sean propietarios: automotores, naves, aeronaves, yates y similares, motocicletas y similares.
c) Otros bienes muebles: equipos, instrumentales, joyas, objetos de arte, semovientes que por su costo, valor actual o monto representen una suma significativa dentro del patrimonio global y de los que sean propietarios los obligados.
d) Los mismos bienes indicados en los apartados a), b) y c), de los que no siendo titulares de dominio o propietarios los obligados, tengan la posesión, tenencia, uso, goce, usufructo por cualquier título, motivo o causa. En este caso deberán detallarse datos personales completos de los titulares de dominio o propietarios, título, motivo o causa por el que se poseen, usan, gozan o usufructúan los bienes; tiempo, plazo o período del uso, si se detentan a título gratuito u oneroso y cualquier otra circunstancia conducente a esclarecer la relación de los obligados con los bienes.
e) Títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, en explotaciones unipersonales o societarias.
f) Depósitos de cualquier tipo en bancos u otras entidades financieras en el país o el extranjero.
g) Créditos hipotecarios, prendarios y comunes.
h) Deudas hipotecarias, prendarias y comunes.
i) Ingresos de dinero derivados de la prestación de servicios en relación de dependencia y en forma independiente y derivados de los sistemas previsionales y de seguridad social, cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 26.- RESPONSABILIDAD DEL SECRETARIO LETRADO DEL TRIBUNAL DE CUENTAS.
El Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas es el responsable del control de la presentación de las Declaraciones Juradas patrimoniales que deban hacerse en los términos y modos que establece la presente Ley.
Debe exigir, dentro de los quince (15) días posteriores al vencimiento de los plazos establecidos en el artículo 23º, en forma fehaciente, a los funcionarios que no lo hubieran hecho espontáneamente, el cumplimiento de los deberes que se establecen en el presente capítulo, dentro de un plazo que no excederá los quince (15) días.
En caso de persistir el incumplimiento, el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas deberá denunciar al obligado remiso, dentro de los cinco (5) días, ante sus superiores en sede administrativa por violación de los deberes del funcionario público, los que deberán radicar la denuncia ante el Juez con competencia.
Artículo 27.- El incumplimiento de los deberes que en este Capítulo se establecen para el Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas constituye falta grave que trae aparejada la responsabilidad funcional dando lugar a la aplicación de las sanciones legales que correspondan.
Artículo 28.- PUBLICIDAD.
La publicidad de los datos contenidos en el REGISTRO PÚBLICO DEL PATRIMONIO queda sujeta a las siguientes normas:
Se expedirá informe por parte del Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas:
A solicitud del propio interesado.
Por resolución fundada de Juez, en el marco de un proceso penal relacionado con la presunta comisión de un delito contra la administración o un incremento patrimonial del funcionario o persona obligada que no guarde relación con los ingresos que percibe en el ejercicio de sus funciones.
A requerimiento de comisiones investigadoras parlamentarias.
A pedido emitido por resolución fundada del superior jerárquico en la administración a la que pertenezca el funcionario en caso de investigación o sumario administrativo. Igual facultad le asiste al instructor sumarial.
A solicitud emitida por resolución fundada de los cuerpos colegiados que el funcionario investigado integre.
Artículo 29.- LISTADO DE FUNCIONARIOS.
Los encargados sectoriales del Personal, deberán informar cada vez que se produzcan cambios de Funcionarios, al Secretario Letrado del Tribunal de Cuentas de la Provincia y cada 30 de Marzo de los años impares, listados de los funcionarios comprendidos en el Artículo 16° de la presente Ley, a efectos de mantener permanentemente actualizado el registro.
El Tribunal de Cuentas podrá aplicar multas de hasta treinta por ciento (30%) del módulo del Artículo 118 de la LEY II Nº 76 (Antes Ley 5447), o el que en el futuro le reemplace, a los funcionarios que no cumplieren con la obligación establecida por el presente Artículo.
Artículo 30.- Quedan comprendidos en todos los alcances de las normas del presente Capítulo: derechos, obligaciones, procedimientos, competencia y jurisdicción del Tribunal de Cuentas, los miembros de cuerpos colegiados de gobierno y control de Asociaciones Profesionales de Trabajadores, de Empresarios, de Profesionales, comunitarias, sociales y toda otra entidad cuyo objeto sea administrar derechos e intereses colectivos o de grupos organizados de personas, que en forma expresa y voluntaria, por decisión de sus organizaciones se sometan a las normas de esta Ley, quedando equiparados a los funcionarios públicos.
Los cuerpos deliberativos y ejecutivos de las organizaciones comprendidas podrán requerir y actuar en los procedimientos establecidos en el Artículo 28º. Puesta en vigencia la presente Ley se invitará a las organizaciones indicadas a formalizar el público sometimiento a sus normas y específicamente a las contenidas en este Capítulo, mediante acto expreso y formal acompañando listado de autoridades y de órganos de control por ante el Tribunal de Cuentas.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDADES FUNCIONALES
Artículo 31.- RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-REPETICIÓN.
El Estado responde siempre por las consecuencias dañosas de actos de gobierno, o propios de la administración, en cualquiera de sus jurisdicciones y competencias, frente a los terceros perjudicados, sin que se pueda invocar que la acción lesiva es debida al hecho, acto u omisión del funcionario.
Todo ello, sin perjuicio de que el Estado repita del funcionario, reputado responsable, lo que ha tenido que recomponer o reparar.
Artículo 32.- RESPONSABILIDAD PERSONAL-CITACIÓN A JUICIO.
Cuando por el hecho, acto u omisión del funcionario se ha visto lesionado el patrimonio o erario públicos, el Estado por medio de la autoridad competente, está obligado a promover las acciones de responsabilidad contra el presunto responsable con arreglo a la presente y otras leyes sobre la materia.
Si por el hecho, acto u omisión del funcionario se ha causado un daño a un tercero, ante la reclamación de éste, judicial o extrajudicial, se dará intervención necesaria en el trámite al presunto responsable a fin de que ejerza su defensa en forma independiente de la del Estado.
Artículo 33.- PROHIBICIÓN DE DESIGNAR.
No podrá ser designada para ejercer cargos políticos, no electivos, ninguna persona que al tiempo de decidirse la designación estuviere condenada por la comisión de delito contra la Administración Pública, u otro de grave entidad, mientras duren los efectos de la sentencia.
Artículo 34.- FUNCIONARIO CONDENADO.
Todo funcionario de rango político, salvo los pasibles de Juicio Político y Jury de Enjuiciamiento, que en el ejercicio de sus funciones fuere condenado por un delito contra la Administración Pública, u otro de grave entidad, cesará en sus funciones desde el momento en que la sentencia hubiere quedado firme, por considerarse tal circunstancia ética y políticamente incompatible con la función.
Artículo 35.- RESPONSABILIDAD POR INACCIÓN O MORA.
Será considerada falta grave e incumplimiento de los deberes a su cargo, entre otras, la inacción de los integrantes del Ministerio Público Fiscal, que posibilite la declaración de prescripción o haga incurrir en demora injustificada o retardo de justicia, en todas aquellas causas en las que se investiguen y juzguen delitos contra la administración pública.
Igual consideración merecerán el Procurador General y Defensor General del Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 36.- REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS.
Créase un REGISTRO ESPECIAL DE CAUSAS en el que se investiguen y juzguen delitos contra la Administración Pública. Tendrá carácter público, dependerá del Superior Tribunal de Justicia y funcionará conforme con la reglamentación que éste dicte.
En el Registro deberá consignarse como mínimo: identificación de la causa, fecha de iniciación, principales procedimientos cumplidos y fecha de los mismos.
CAPÍTULO VI
JUICIO DE RESIDENCIA
Artículo 37.- PROHIBICIÓN DE AUSENTARSE.
Los funcionarios enunciados en el Artículo 16º no podrán cambiar de residencia en la provincia, hasta cuatro (4) meses de terminadas sus funciones.
Artículo 38.- REVISIÓN DE LA GESTIÓN.
En dicho período podrá revisarse, por los órganos que ejercen el control posterior, la gestión llevada a cabo por el funcionario.
Artículo 39.- LEY GENERAL. Comuníquese al Poder Ejecutivo.