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Jones Huala: Zacchino resolvió que el procurador Miquelarena deberá responder al retiro de la acusación de Oro

11 mayo, 2018
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El jueves a la tarde se conoció la resolución del juez penal Martín Zacchino respeto de la decisión de retirar la acusación pública por parte del Fiscal Jefe de la Comarca, Oscar Oro. El juez resolvió canalizar el dictamen de Oro, en el marco de las facultades discrecionales otorgadas por la ley procesal al Ministerio Público Fiscal y requerir la opinión del Procurador General, Jorge Luis Miquelarena, la que será vinculante para el Tribunal.
Mientras no se resuelva la con la intervención del Procurador General, la discrepancia de criterios entre los representantes de la Fiscalía y el juez, no avanzará el magistrado en la resolución de los planteos de fondo que se trataron en la audiencia preliminar, emitidos por las defensas y por la querella. “Si no hay acusación válida no hay de qué defenderse”, indicó Zacchino.
A criterio del juzgador, el dictamen oralizado por Oro, no se ajusta, o al menos no fue encuadrado explícitamente, en ninguno de los supuestos legales contemplados para suspender, interrumpir o hacer cesar la acción penal pública. En esta línea de razonamiento, entendió que “todo el desempeño de actuación Fiscal durante este trámite confirma la desatinada posición que sostuvo en la audiencia”.
Más allá de la usurpación
“En primer lugar, las expresiones utilizadas por el Fiscal Jefe para explicar el motivo del retiro de la acusación, han estado dirigidas única y exclusivamente al delito de usurpación o, visto desde otra óptica, a la ocupación de la tierra motivo del conflicto. Ningún atisbo de mención o referencias adecuadas ha hecho el Fiscal Oro en lo que concierne a la acusada sustracción agravada de ganado menor y menos aún en lo atinente a la imputada tenencia compartida de un arma de fuego”, señaló Zacchino. “Si bien estos hechos están relacionados entre sí en la Acusación pública, tal la descripción que allí se hace, han sido cometidos por diversas personas, con diversas intervenciones y en diferentes momentos. Ergo, no puede ser extraído de su dictamen, ni aun implícitamente, una clara referencia que pueda utilizarse en aras de justificar el retiro de la acusación en estos casos”.
Las instancias de la audiencia
Tampoco estuvo de acuerdo el juez con el modo en que se desarrolló la audiencia, acusando primero y retirando la acusación al final de la misma audiencia. “…Valoro que el dictamen analizado, se efectuó con posterioridad a oralizar in totum la acusación escrita, fijar la plataforma fáctica, amoldarla típicamente y, más aún, identificar –una a una- las evidencias a producirse en juicio para sostener aquéllas. Como si esto no fuera suficiente ya, al puntualizarse la pretensión punitiva provisoria, y aunque provisoria, se la fijó en cuatro años y cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, circunstancia que –aunque suene tedioso- da también de bruces con el tope de tres años establecido por el art. 44 del Ritual”.
El Estado como damnificado
La resolución señala que no alcanza con la continuidad de un querellante privado para llevar adelante el caso, ya que la querella solo se constituyó en relación al delito de usurpación, pero no por el abigeato y la tenencia compartida de arma de fuego “dado que en estos casos no es exclusivamente la firma damnificada quien merece una efectiva tutela judicial”. A este respecto la resolución será puesta en conocimiento de la Fiscalía de Estado.
Discrepancia del tribunal y el acusador
“…Ante la existencia de una evidente discrepancia entre la posición del Ministerio Público Fiscal y la que interpreto debió haberse adoptado –sean cuales fueran sus ulteriores consecuencias para este proceso-, debo necesariamente echar mano a la consulta instituida en el párrafo tercero del art. 44 del Código Procesal Penal”, la norma citada por Zacchino indica que en situaciones como esta, debe requerirse opinión al fiscal superior del interviniente, en este caso el Procurador General. “Ello así dado que, si no lo hiciera, estaría coartando indebidamente la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal, por un lado y, por el otro, soslayando el fin último de mi función cual es el de cumplir y hacer cumplir las Constituciones Nacional y Provincial en lo que de mi dependa”, concluyó.
Concluyó resolviendo:
1) CANALIZAR el retiro de la Acusación Pública sostenido por el Fiscal General Jefe, doctor Oscar Oro, en el marco de las facultades discrecionales otorgadas por la ley procesal de la provincia del Chubut al Ministerio Público Fiscal en materia de ejercicio de la acción penal pública (arts. 9, inc. b de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal V n° 94, y el art. 44 del Código Procesal Penal)
2) DEJAR sentada la discrepancia de este Tribunal con el temperamento adoptado por el representante del Ministerio Público Fiscal, por no ajustarse a los supuestos previstos por la ley y devenir extemporáneo (arts. 25, 37, 44, 46 y 115 del CPP).
3) REQUERIR la opinión del señor Procurador General de la Provincia del Chubut, en virtud de lo resuelto en los puntos 1) y 2) precedentes, en el plazo de diez (10) días, en los términos del tercer párrafo del art. 44 del Código Procesal Penal.
4) DIFERIR el tratamiento de las demás cuestiones planteadas hasta tanto se expida el señor Procurador General (art. 3° del CPP).
5) Notifíquese a la Fiscalía de Estado en representación de la provincia del Chubut en su calidad de damnificada, a sus efectos (art. 99 inc. 5° del CPP).
6) Vuelva a la Oficina Judicial, a sus efectos (art. 75 del CPP).
Esquel
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