El 10 de octubre se conoció una sentencia absolutoria luego de un juicio por un hecho calificado como violación de domicilio. La investigación fue realizada por la Agencia de delitos sexuales y violencia de género, por haberse enmarcado el suceso en el contexto de una separación de pareja y, a criterio de la fiscal de juicio, con características violentas signadas por estereotipos de género. María Bottini presentó un recurso ante el Superior Tribunal de Justicia en el que plantea, entre otros agravios, la inconstitucionalidad del artículo 378 inc. 2, frente a casos de violencia de género.
El mentado artículo refiere a los requisitos para que el Fiscal esté legitimado para realizar una impugnación extraordinaria ante el Superior Tribunal de Justicia Provincial. El inciso segundo establece que podrá impugnar una sentencia absolutoria, “solo si hubiere requerido una pena superior a los tres años de privación de libertad”. De este modo está vedada la posibilidad de presentar queja para todos los hechos en los que la pena prevista por la ley fuera menor.
El hecho en cuestión fue calificado como Violación de Domicilio y la Fiscalía solicitó una condena a la pena de 1 año de prisión efectiva, más la declaración de reincidencia. El tribunal unipersonal, integrado por el juez José O. Colabelli, resolvió absolver al imputado.
En el escrito de Impugnación Extraordinaria, Bottini reconoce que “la hipótesis en las que nos encontramos, encuentra en principio, vedada la posibilidad de recurrir la sentencia absolutoria, de acuerdo a la manda del art. 378 inc. 2 del CPP, norma que entiendo inconstitucional, frente a casos de violencia de género, como el presente, que requieren una especial atención por parte del Estado”.
Si bien se juzgó una violación de domicilio, esta se produjo “en un contexto, del que se desprende jerarquización en el vínculo, en ese momento casi fenecido, ya que el imputado Mauricio Guichacoy, se presenta intempestivamente en el domicilio de la víctima, a la 1.45 de la madrugada, la agrede físicamente, y luego ingresa al interior de la vivienda, previo patear la puerta, sin el consentimiento de la víctima, para imponer su “autoridad masculina” y disciplinarla, en tanto era su deseo hablar con ella en ese momento, y en ese lugar, cosificándola, en tanto desatendió su deseo de no hablar con él, y de que no entre a su domicilio de esa manera”.
Falta de perspectiva
La Fiscal lamenta en su escrito que “la falta de perspectiva de género en los operadores nos impidió tener por acreditadas las lesiones, en tanto la afectada no fue revisada correctamente por la médica”. Añade que “esperar que ella le esté indicando a un médico lo que tiene que hacer es pedirle demasiado a una mujer que acaba de ser víctima de una agresión por parte de su ex pareja”.
La normativa de raigambre constitucional, obliga a los estados a prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género. Sin embargo, el artículo 378 inc. 2 del CPP quita al Ministerio Público Fiscal la potestad de recurrir en casos como este. Para cumplir con el deber que establecen los pactos internacionales, la Fiscalía debería contar con la potestad de recurrir sin límites en los casos de violencia de género.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos indica que los Estados deben “contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. La estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Asimismo, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia”.
Mensajes confusos
Bottini indicó que “este tipo de hechos, al no juzgarse con perspectiva de género, brindan un mensaje de tolerancia del Estado frente a hechos de violencia de género encontrados con las convenciones internacionales que rigen la materia”.
La acusadora pública cuestionó también la sentencia por bastarle solo la versión dada por el imputado “para generar duda con respecto a la realización del tipo penal, ya que ha considerado que no se ha acreditado la voluntad de exclusión de la víctima”. Ponderó que “la sentencia hoy criticada carece del recaudo legal de fundamentación por falta de motivación, por haberse omitido valoración de prueba decisiva, y haber valorado parte de las probanzas con razonamientos reñidos con la lógica, de modo tal que la conclusión a la que el juez arriba, resulta arbitraria lo que la transforma en un acto jurisdiccional inválido (art. 373, inc. 3º del CPP) que afecta gravemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima y que debe ser revocada y adecuada por esa Sala Penal del Superior Tribunal de Justicia Provincial”.