El tribunal integrado por las juezas Ana Karina Breckle, Marcela Alejandra Pérez y María Laura Martini, absolvió el último 19 de marzo a los tres jóvenes acusados de abuso sexual grupal contra una chica de 16 años. El fallo provocó marchas, escraches y duras críticas a las magistradas.
El sábado 19 de marzo, Luciano Mallemaci, Ezequiel Quintana y Leandro del Villar fueron absueltos en el juicio que los acusa de abuso sexual con acceso carnal en el caso conocido como «La Manada» de Chubut.
La sentencia se dictó por «falta de pruebas» y por el beneficio del principio de inocencia. La decisión del tribunal integrado por las juezas Ana Karina Breckle, Marcela Alejandra Pérez y María Laura Martini originó incidentes, marchas, escraches y duras críticas hacia las magistradas.
«Absolvieron a los tres imputados por falta de pruebas, en un fallo insólito y sesgado porque durante 10 años se supo y se conoció la verdad en Puerto Madryn, con una víctima que es una sobreviviente por el maltrato que recibió», expuso la abogada Verónica Heredia en una conferencia que brindó ese día frente a la oficina judicial en Rawson.
En aquel momento, la sentencia no fue dada a conocer de manera oficial por las características de hermetismo que tuvo el caso. Sin embargo, este lunes, se difundieron los fundamentos de la resolución adoptada por las magistradas.
VOTO DE LA JUEZA PENAL MARÍA LAURA MARTINI
“CUESTION PREVIA: Habiéndose planteado la nulidad de las escuchas telefónicas correspondiente a la Evidencia II-E del Legajo Fiscal n° 19234, por parte de los Sres. Defensores Guillermo Iglesias y Gabriel Palmeiro, corresponde en primer lugar expedirme al respecto.
Así, el Dr. Palmeiro hizo alusión a la excepcionalidad, privacidad e inviolabilidad de la defensa en juicio. Ello con base en la acordada de la Corte 17/2019 y normas convencionales y de derecho interno.
Habiendo tomado vista de la oportuna solicitud fiscal y la orden en consecuencia emanada del Juez de Garantías Dr. Nieto Di Biase autorizando tales intervenciones, considero que tal requerimiento fue motivado en el avance de la investigación, el vínculo de amistad entre los involucrados, la posibilidad de conocer la existencia de fotografías o filmaciones del momento del hecho investigado sobre las que pudieran articularse acciones para deshacerse de las mismas así como lograr la complicidad o silencio de eventuales testigos.
En base a tales fundamentos considero que la medida resultó razonable y proporcional para el esclarecimiento de los hechos en investigación conforme lo previsto en el art. 181 del CPPCh y lo preceptuado en los puntos 2 y 3 de la mencionada Acordada.
Asimismo, el Dr. Palmeiro cuestionó el modo de introducción de las escuchas telefónicas al debate. En ese punto entendemos que el Fiscal seleccionó las escuchas tal cual lo dispone el art. 181 párrafo quinto del CPP con la colaboración del Ingeniero Jimber Briñez a través de quien ingresaron a debate.
Va de suyo que he de tener en cuenta únicamente las escuchas que fueron reproducidas en el desarrollo de la audiencia, y no así, las observaciones del nombrado Briñez consignadas en el informe y que fueran oportunamente cuestionadas por las partes, admitiendo el propio Briñez que no eran observaciones propias.
En relación a las escuchas relacionadas con las conversaciones del imputado Ezequiel Quintana con su tío Alexis Quintana y con Guillermo Hughes, cuestionadas por ambos abogados, entiendo en este punto que les asiste razón toda vez que del contenido de las comunicaciones surge un asesoramiento legal vinculado al caso, lo cual se contrapone con lo dispuesto en los arts. 9, 31 y 181 tercer párrafo del CPP, la Acordada n° 17/19 de la CSJN y el art. 45 de la Constitución del Chubut; motivo por el cual debe ser extirpado.