PROMUEVE ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD. SOLICITA MEDIDAS CAUTELARES. PLANTEA EL CASO FEDERAL.-
Excmo. Superior Tribunal de Justicia:
Carlos Alberto LORENZO, DNI 12.568.788, por derecho propio, con domicilio real en De Roa 1.427, Playa Unión, Rawson, por derecho propio, constituyendo domicilio procesal en calle Sarmiento 608, Rawson con el patrocinio letrado de los Dres. Juan A. Gutiérrez Hauri, Matr. C 199 C.P.A.C.R., Eduardo José Conde, Matr. C 84 C.P.A.C.R. Myriam Alejandra Fernández, Matr. 1.183 CPATw, ante V.E. comparezco y como mejor proceda, digo:
I.- OBJETO.
En el carácter precedentemente aludido, promuevo ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD concurriendo en el marco de lo normado por el artículo 179 inc. 1.1 de la Constitución Provincial a instar la jurisdicción del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chubut a los fines de que en ejercicio de su competencia originaria y exclusiva entienda, dirima, declare y resuelva la inconstitucionalidad y consecuentemente la invalidez e ineficacia de los artículos 7º y 8º del Decreto 712/04 dictado por el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut con fecha 07/05/2004 y de su modificatorio Decreto 74/05 de fecha 20/01/2005, instrumentos viciados de nulidad absoluta e insalvable, debiendo el Alto Cuerpo pronunciarse en tal sentido.
Asimismo, y como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad solicitada la presente acción también procura la declaración de inconstitucionalidad, nulidad e invalidez absoluta de todos los actos administrativos emitidos con arreglo o en virtud de dichos decretos, como así también la de los contratos administrativos y títulos de propiedad a favor de particulares, que se hubiesen otorgado por aplicación de los decretos aquí impugnados sobre tierra fiscal con bosque nativo, sean tales actos y títulos de orden provincial o municipal.
La acción en curso se dirige contra la Provincia del Chubut, con domicilio en Fontana 50 de la ciudad de Rawson.
| Asimismo vengo a peticionar se despachen las medidas cautelares que se individualizan en Capítulo respectivo del presente memorial.-
Finalmente planteo en tiempo y forma oportunos el caso federal a fin de recurrir a la Corte Nacional en la contingencia de un resultado adverso que vulnere mis derechos superiores de raigambre constitucional, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad de sentencia.
Solicito expresa condenación en costas para el supuesto de sustanciación y oposición a lo aquí requerido.
II.- LEGITIMACION.
Comparezco ante V. E. en ejercicio de mi condición de habitante de la Provincia del Chubut, en donde nací el 25 de enero de 1957 y en la que he vivido a lo largo de toda mi existencia desde mi nacimiento en Camarones.
En virtud de la índole de la cuestión que en esta acción habré de plantear, que afecta de modo directo la vigencia de un derecho que se ha reconocido como de carácter individual pero también colectivo, como lo es el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano –con resguardo también de igual derecho para las generaciones por venir-, los artículos 111 y 57 de la Constitución del Chubut me atribuyen legitimación suficiente para promover esta acción, ya que las normas invocadas me confieren lo que el Maestro Germán Bidart Campos denominó como la “llave” de acceso a la jurisdicción al solicitar la tutela de derechos que van más allá de la esfera individual.-
“Cuando se enfrenta a los derechos personales en la perspectiva constitucional y se acuerda reconocerlos y tutelarlos, hay dos cuestiones –como mínimo- que al derecho constitucional le tienen que preocupar mucho. Una es que existan vías o procedimientos idóneos para que esa tutela sea útil y eficaz. Otra es que el sujeto que pretende tutelar un derecho suyo mediante una de esas vías o de esos procedimientos, disponga de una “llave” para entrar al proceso: esa llave es la legitimación. Hablamos, entonces, latamente, de legitimación procesal. No se la puede resolver de cualquier manera, ni recluirla en el ámbito del derecho procesal, porque la raíz se afinca en el derecho constitucional. Determinar quién puede actuar en el proceso como parte actora (legitimación activa) y frente a quién puede actuar (legitimación pasiva) es una cuestión que, de alguna manera, exige ahondar en el derecho constitucional para averiguar varias cosas: entre ellas, la correspondencia del derecho que se hace valer con el sujeto que pretende hacerlo valer […] Hay que encontrar la “llave” que habilite a formular la pretensión. Si la aptitud procesal para hacerlo (usar la llave) no es reconocida, o es denegada, seguramente quien titulariza un derecho no podrá reclamar judicialmente, porque el derecho procesal no lo investirá de legitimación. Y habrá entonces una defectuosidad, una anomalía. A lo mejor, una inconstitucionalidad. La lección mínima, pero básica, que nos queda es ésta: desconocer, negar, o estrangular la legitimación procesal, privando de llave de acceso al proceso a quien quiere y necesita formular pretensiones en él para hacer valer un derecho que cree titularizar es inconstitucional […] Hay situaciones en que, sin ley o con ley, la legitimación tiene que ser reconocida, porque se juega en su reconocimiento una cuestión constitucional que sólo el derecho constitucional debe tomar a su cargo. Pero agregamos más: hay casos en que, aunque la ley niegue legitimación a alguien, el juez también tendrá que reconocérsela “contra ley”, porque si la niega en mérito a que ésa es la solución que arbitra la ley, cumplirá la ley pero violará la constitución […] La inconstitucionalidad que se tipifica en estos supuestos radica, en su última base, en la violación del derecho a la jurisdicción como derecho de acceder a un tribunal judicial, o derecho a la tutela judicial efectiva”. [1]
Destaco que a pesar de que el art. 43 párrafo segundo de la Constitución Federal reconoce una legitimación más acotada que la que reconoce la Constitución del Chubut, la Corte Suprema de Justicia de la Nación admitió acciones instadas por vecinos y habitantes de zonas geográficas afectadas por acciones u omisiones en materia ambiental, provenientes de autoridades nacionales y locales, como así también de particulares. [2]
En particular, resulta paradigmático en esta materia el caso “Mendoza”[3] , en el que se luego de admitirse la legitimación de 17 vecinos de la cuenca Río Matanza – Riachuelo, se dicta una sentencia de recomposición ambiental en provecho de más de tres millones de habitantes. [4]
En la emergencia, solicito que por esta vía se tutelen derechos ambientales reconocidos en los arts. 41 de la Constitución federal y 109 de la Constitución del Chubut, y más específicamente en lo concerniente al bosque nativo provincial, en el art. 105 de la Constitución local.
Esa circunstancia me habilita a actuar ante V. E., ya que debe tenerse presente que el art. 57 consagra una inequívoca acción popular.
“[…] La Constitución Provincial establece una legitimación mucho más amplia que la que se brinda a nivel federal. De esta manera, se admite una acción popular toda vez que cualquier persona (y no solamente el afectado) está habilitado para “obtener de las autoridades la protección de los derechos difusos de cualquier especie”. Además, también de la propia redacción de la norma puede inferirse que esa legitimación se consagra no sólo para actuar ante el Poder Judicial sino también en el ámbito administrativo, ya que el término “autoridad” debe ser entendido en sentido amplio, comprensivo de cualquier funcionario que realice tareas en la órbita del Estado. No es necesario, entonces, indicar un interés concreto (no obstante que “el interés es la medida de la acción”) ni alegar proximidad geográfica u otra circunstancia para poder ocurrir en defensa de un derecho difuso”. [5]
Tal como lo propiciaba quien fue uno de los primeros luchadores en pos de expandir el derecho de acceso a la jurisdicción y de ensanchar los límites de la legitimación, Miguel Ángel Ekmekdjian, se trata de que las personas puedan requerir y pugnar por la tutela de los derechos del colectivo sin “tutores” ni “curadores”[6] (v.g. Defensor del Pueblo o Ministerio Fiscal), que las más de las veces no ejercitan el rol constitucional al que están llamados y, cuanto menos, consienten en silencio el avasallamiento de los derechos más esenciales.
En el ámbito federal, la circunstancia de que el art. 43 párrafo segundo de la Constitución realice una enumeración taxativa de sujetos legitimados en materia de derechos colectivos (afectado, Defensor del Pueblo y asociaciones) fue invocado como una demostración de la inexistencia de la acción popular. [7]
A contrario sensu, entonces, la inexistencia en nuestro régimen constitucional local de tal enumeración y más aún, la alusión a “toda persona” del art. 57 y a “todo habitante” del art. 111, indican que la recta interpretación del texto constitucional provincial dé pleno soporte a lo que vengo sosteniendo a favor de mi legitimación para obrar en este proceso.
Y todo ello sin dejar de remarcar que más allá de la interpretación que V. E. sostenga acerca de la materialización de la acción popular en la reforma constitucional de 1994 o no, lo cierto es que aún bajo estándares federales y por aplicación del precedente “Mendoza” resulto igualmente legitimado.
III.- FUNDAMENTOS.
Expresamente dispone la Constitución Provincial en su artículo 105 que: “El bosque nativo es de dominio de la Provincia. Su aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación se rigen por las normas que dictan los Poderes públicos provinciales. Una ley general regula la enajenación del recurso, la que requiere para su aprobación el voto de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura. La misma ley establece las restricciones en interés público que deben constar expresamente en el instrumento traslativo de dominio, sin cuyo cumplimiento éste es revocable. El Estado determina el aprovechamiento racional del recurso y ejerce a tal efecto las facultades inherentes al poder de policía”.-
Puede advertirse que la norma citada, no sin antes estipular que el dominio del bosque nativo es indefectiblemente de titularidad de la Provincia del Chubut, consagra a su vez una distinción en función a la importancia que reviste la cuestión ó materia que pretende regular en cada caso. Así, por un lado, establece que todo lo que tenga que ver con el aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación del bosque nativo, podrá ser objeto de regulación por los diferentes poderes de la provincia. En tanto, que por el otro, cuando se trata ya de la enajenación del recurso, su regulación estará a cargo de una ley general.- [8]
Es claro entonces que el dispositivo constitucional aludido recepta una solución que aparece orientada fundamentalmente a preservar la intangibilidad del recurso natural constituido por el bosque nativo, procurando que todo cuánto se vincule con el otorgamiento de actos que supongan ó importen una desmembración ó desprendimiento de su dominio, sea inexorablemente regulado por una ley sancionada por la Honorable Legislatura de la Provincia del Chubut, aprobada con una mayoría especial de 4/5 de sus miembros, exigencia que por su magnitud –no prevista para ningún otro supuesto contemplado en la Carta Magna provincial- demuestra la trascendencia que para el constituyente supuso la cuestión de que se trata.-
De más está decir que la manda constitucional citada, salvaguarda y se corresponde con la letra y el espíritu de la ley Nº 13.273 [9] -dispositivo vigente en el ámbito de la Provincia del Chubut en mérito a la adhesión dispuesta por ley 124-, plexo normativo que declara inalienables el bosque y la tierra forestal que forman parte del dominio privado del Estado, salvo las que se consideren necesarias para ser destinadas a colonización por motivos de interés social y previo estudio técnico.-
En ese mismo orden, deben considerase también los términos y estipulaciones de la ley 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos, que de conformidad con lo que dispone el art. 41 de la Constitución Nacional, vincula a los Estados Provinciales por constituir un estándar mínimo obligatorio de tutela ambiental.-
Pues bien, no obstante la imperatividad que dimana del texto sancionado por el constituyente, el Poder Ejecutivo Provincial ha avanzado en el otorgamiento de una serie de actos administrativos que importan lisa y llanamente avasallar los lineamientos constitucionales vigentes, por un lado al atribuirse una facultad que no posee y por el otro, al pulverizar la letra del artículo 105 al permitir la enajenación del bosque nativo sin que se haya dictado la ley respectiva.-
Primero con el Decreto 712/04 y luego con su modificatorio Decreto 74/05, el Poder Ejecutivo tomó para sí facultades que la Constitución Provincial tiene reservadas en exclusividad al Poder Legislativo, viabilizando la posibilidad de enajenar el recurso bosque nativo, aún cuando a la fecha no se ha dado sanción a la ley que exige el citado artículo 105.-
Veamos si no.-
En su artículo 8º el Dto. 712/04 dispone lo siguiente: “En el instrumento traslativo de dominio de las superficies fiscales que contengan cualquier tipo de formación leñosa nativa, deberá insertarse una cláusula de restricción en interés público, por la cuál el uso del recurso quedará limitado por las leyes especiales en la materia y las reglamentaciones establecidas por la Dirección Provincial de Bosques y Parques, sin cuyo cumplimiento el título de propiedad es revocable”.-
Si se analiza e interpreta la redacción dada al artículo precedentemente citado en correspondencia con el artículo 7º del mismo decreto que exige deslindar las superficies que posean bosques nativos con carácter previo a la adjudicación en venta de tierras fiscales, se concluye en que se ha abierto la puerta para que se enajene el dominio de bosques nativos aún cuando todavía no se ha dictado la ley general que prevé y exige la norma constitucional: primero, porque todo instrumento traslativo presupone necesariamente una previa transferencia de dominio que cabe entender entonces podría perfeccionarse aún cuando la superficie posea bosque nativo; segundo, porque al hacer mención a una restricción en interés general al uso del recurso constituido por el bosque nativo, del mismo modo que lo exige el texto constitucional para el supuesto de enajenación, se da por sentado un previo reconocimiento de la propiedad del mismo en la persona a quién se transmitió la tierra fiscal sobre la que el bosque se asienta. Es decir, se transmite el dominio del bosque nativo a la persona a quién se le adjudica tierra fiscal con formación leñosa nativa, aunque se le restringe su uso en función a lo que la reglamentación establezca. Y tercero, porque expresamente se hace referencia a la posibilidad de revocar un dominio, que necesariamente supone una transmisión previa para que aquella pueda operarse.-
Aún cuando cabe admitir que el Poder Ejecutivo pretendió “disimular” la manifiesta violación del orden constitucional que aquí se denuncia por medio del artilugio de reproducir en la norma citada el mismo texto del segundo párrafo del artículo 105 de la Constitución Provincial introduciendo el apercibimiento de revocabilidad del título de propiedad, en modo alguno puede admitirse que tal maniobra resulte idónea para purgar el vicio que la invalida desde que ello supone arrogarse una facultad reservada en forma exclusiva y excluyente al legislador, que es en definitiva quién deberá establecer los lineamientos que regularán cuánto se vincule con la enajenación del recurso y, a su vez, las restricciones que en interés público deberán hacerse constar en el título de propiedad.-
El Poder Ejecutivo vulneró en forma manifiesta el principio de división de poderes y la prohibición establecida en el primer párrafo del artículo 156 de la Constitución de la Provincia del Chubut: “El Poder Ejecutivo no puede, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”.
Ahora bien, si la situación descripta asume condiciones de gravedad institucional, la modificación introducida al Decreto 712/04 por medio del Decreto 74/05 podría decirse que constituye un escándalo de proporciones mayúsculas.-
Y es que se resolvió modificar el artículo 7º, consagrándose una excepción a la obligación de deslindar las superficies que posean Bosques Nativos con carácter previo a la adjudicación en venta de tierras fiscales, excepción que fue definida en los siguientes términos: “…Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellas superficies que a la fecha del presente Decreto cuenten con derechos precarios sobre tierras fiscales y cumplan con los requisitos para constituirse en adjudicatarios; a aquellos adjudicaciones en venta que no hayan sido perfeccionadas aún y que cuenten con un reconocimiento firme de un derecho a acceder a la propiedad y a aquellas superficies fiscales, libres de ocupantes que por motivos de interés social, previo estudio técnico se considere necesario destinar a la colonización, por parte del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural u organismo equivalente a nivel municipal. En el ámbito de jurisdicción provincial la enajenación definitiva de dichas tierras parcelas se ajustará al procedimiento previsto en la Ley Nº 3765. El aprovechamiento, defensa, mejoramiento y ampliación del Bosque Nativo, conforme se define en el artículo 1º y cualquiera sea la jurisdicción donde el mismo se asiente, se rige por las normas que dictan los Poderes Públicos Provinciales, por lo que toda intervención en el mismo deberá contar con la previa autorización de la Dirección General de Bosques y Parques. …”.-
Conclusión: aunque en violación al artículo 105 de la Constitución Provincial, con el Decreto 712/04 previo a su reforma podía enajenarse el bosque nativo pero al menos se preveía una restricción de uso en interés público con la posibilidad de revocación del dominio. Restricción contenida en una norma dictada por autoridad constitucionalmente incompetente, pero restricción al fin.-
Con la modificación que introdujo el Decreto 74/05, lisa y llanamente, todos los supuestos contemplados en los casos de excepción que como puede fácilmente colegirse no son pocos, los adjudicatarios resultarán titulares de superficies con bosques nativos sin restricción de tipo alguna.-
Si se analizan cuáles son los supuestos de excepción podrá V.E. comprender la gravedad que asume el decreto de que se trata. Y es que con la normativa que se ataca con esta acción, la totalidad del bosque nativo podría resultar objeto de enajenación, ya sea porque existen derechos precarios previamente reconocidos, ó bien, por motivos de interés social. Sin dudas, un auténtico despropósito que contraviene en forma ostensible y manifiesta la letra del artículo 105 de la Constitución Provincial y aún las leyes de Defensa de la Riqueza Forestal (ley 13.273) y 26.331 de Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos.-
Esta afirmación no se trata de una mera especulación teórica o conjetural, sino que el actual titular del Poder Ejecutivo Provincial ha venido a reconocer la grave situación generada para la pervivencia y adecuada gestión del bosque nativo bajo estándares ambientales acordes con el marco constitucional.-
En virtual repudio a lo obrado por su antecesor y responsable del dictado de los inconstitucionales Decretos 712/04 y 74/05, Sr. Mario Das Neves, el Poder Ejecutivo acaba de dictar el Decreto 202/15, el que en su parte dispositiva establece:
“Artículo 1°.- PROHÍBESE por un plazo de diez (10) años contado a partir de la sanción del presente decreto, todas aquellas transferencias de tierras de dominio provincial a particulares así como las transferencias realizadas desde municipios o. comunas rurales dentro de sus respectivos ejidos, que contuvieren bosques dañados por acción del fuego.-
Artículo 2°.- PROHÍBESE por un plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la sanción del presente decreto, todas aquellas transferencias de tierras de dominio provincial a particulares, así como las transferencias realizadas desde municipios o comunas rurales dentro de sus respectivos ejidos, o transferencias de tierras privadas que contuvieren bosques o bosques dañados por la acción del fuego.-
Artículo 3°.- SUSPÉNDESE por un plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la sanción del presente decreto, todas aquellas transferencias de tierras de dominio provincial a particulares o transferencias de tierras privadas que contuvieren bosques o bosques dañados por la acción del fuego, que a la fecha de la publicación del presente se encuentren en trámite.-
Artículo 3°.- SUSPÉNDESE por un plazo de ciento ochenta (180) días contado a partir de la sanción del presente decreto, todas aquellas transferencias de tierras de dominio provincial a particulares o transferencias de tierras privadas que contuvieren bosques o bosques dañados por la acción del fuego, que a la fecha de la publicación del presente se encuentren en trámite.-
Artículo 4°.- FACULTASE al Poder Ejecutivo Provincial a prorrogar los efectos de los artículos 2 y 3 del presente”.
De tal tenor y entidad es la gravedad de la situación generada en torno a la tierra con bosques nativos, que el decreto en cuestión fue dictado en el quicio del art. 156 de la Constitución del Chubut, que de modo excepcionalísimo y por razones de extrema urgencia, le concede atribuciones legislativas al Poder Ejecutivo.
Cabe acotar también que la Legislatura, al serle comunicado el Decreto de Necesidad y Urgencia 202/15 para el ejercicio de sus atribuciones constitucionales de control y eventual convalidación, hizo esto último a través de la sanción de la ley I n° 550 DJP.
Resulta del caso transcribir lo que a juicio de esta parte constituye la admisión por parte del Estado Provincial (en palabras de su máximo representante legal, el Gobernador, cfr. art. 155 inc. 5 de la Constitución Provincial) de que los decretos que por esta acción ataco no solo fueron dictados usurpando el Poder Ejecutivo competencias propias y exclusivas del Poder Legislativo, sino que además ello se tradujo en un perjuicio concreto para el recurso bosque nativo, a pesar de que este goza de una especial y privilegiada protección constitucional.
Dice en este sentido uno de los considerandos del DNU n° 202/15 que “los graves incendios forestales ocurridos en los últimos años y en particular en la actualidad han puesto de manifiesto la existencia de una queja generalizada en la población de la zona respecto de la existencia de negociados inmobiliarios vinculados a la tierra con la presunta participación de funcionarios públicos”.
A tal extremo llega la constatación de negociados por parte del Estado Provincial, que en otro de los considerandos se expresa que “el Poder Ejecutivo Provincial ha creado una Comisión Investigadora para el Relevamiento de Transferencias de Tierras de la Provincia del Chubut, la que operará bajo la jurisdicción del Ministerio de Coordinación de Gabinete, teniendo por fin relevar la existencia de irregularidades en la transferencia de tierras fiscales”.
Ha de reconocerse inexorablemente, que con lo obrado al dictar los Decretos 712/04 y 74/05, el Poder Ejecutivo a cargo por entonces del Gobernador Mario Das Neves, violentó las atribuciones y facultades del Poder Legislativo que le fueran conferidas por la Constitución de la Provincia a través de su artículo 135 y normas concordantes, preceptos que han quedado reducidos a letra muerta. En efecto, con la sanción de los Decretos 712/04 y 74/05, se ha implementado un régimen en el ámbito de la Provincia del Chubut que aunque viciado de nulidad absoluta e insanable (cfr. art. 10 de la ConstituciónProvincial), posibilita –al menos en lo formal- transmitir el dominio del bosque nativo.
Ello así, y hasta tanto se obtenga el concurso de la voluntad legislativa de la Honorable Cámara de Diputados, extremo que no puede asegurarse en orden a que se desconoce qué postura habrán de asumir en cada caso los partidos políticos con representación parlamentaria, tales facultades aparecen ejercitadas por otro poder público en tanto que, lo que es peor, los efectos de tal ilegítimo accionar se propagan en el tiempo.-
Debemos acotar sobre este particular que con la sanción de la ley XVII n° 92 DJP no se ha otorgado la licencia exigida por el art. 105 de la Constitución del Chubut, ni mucho menos, ya que esa norma solo se limita a disponer pautas de ordenamiento territorial del bosque nativo, a los fines de observar los presupuestos mínimos establecidos por la ley 26.331 de conformidad con lo estipulado por el art. 41 de la Constitución federal.
Debe admitirse también que al dictar los Decretos 712/04 y 74/05, el Poder Ejecutivo de la Provincia del Chubut no ejerció en el caso ninguna de las atribuciones conferidas por el artículo 156. Tampoco, por cierto, se trató ni se siguió el procedimiento previsto para los decretos de necesidad y urgencia, ya que no se dieron las condiciones que habilitarían su otorgamiento, esto es, razones extraordinarias y de grave necesidad que tornen necesario adoptar medidas legislativas urgentes.-
En definitiva, con el otorgamiento de los decretos aquí cuestionados se actuó de un modo ilegítimo al arrogarse el Poder Ejecutivo facultades conferidas a otro poder, todo lo que supone una manifiesta y ostensible violación al principio republicano de división de poderes.-
No analizaremos en el presente la aviesa intención perseguida con la derogación del artículo 4º del original decreto 712, decisión con la que cabe interpretar se persigue adjudicar tierras fiscales con bosque nativo a través de los Municipios de la Provincia del Chubut. Y es que a los fines aquí procurados tan sólo basta con cotejar la letra de los artículos 7 y 8 del Decreto 712/04 y la letra del 74/05 a la luz de las disposiciones contenidas en la Constitución Provincial, para concluir en la manifiesta violación del orden constitucional en que se halla incurso el Poder Ejecutivo provincial, lo que así deberá ineludiblemente ser declarado por V.E.-
IV.- LOS ASPECTOS AMBIENTALES DEL CASO.
El bosque nativo resulta merecedor de una particular tuición constitucional.
Además de la protección de la que resulta beneficiario por parte de los arts. 41 de la Constitución federal y 111 de la del Chubut en tanto recurso componente del ecosistema, ha recibido un tratamiento especial y particularizado por parte del constituyente.
A los fines de poner el recurso a salvo de los riesgos que implican decisiones arbitrarias de los poderes políticos que se aprovechan de mayorías circunstanciales, el art. 105 de la Constitución del Chubut estructuró un virtual “santuario” para el bosque nativo.
Estableció que la enajenación del recurso no es posible si no viene precedida de una ley regulatoria, que debe ser sancionada con la mayoría súper agravada a la que se hizo mención más arriba.
La solución resulta un mecanismo adecuado para dotar de altos estándares de protección ambiental al recurso. Esta exigencia encuentra quicio en la autorización prevista por el art. 41 de la Constitución federal, en el sentido de elevar a nivel local las pautas protectorias por encima del umbral o presupuesto mínimo que compete al Congreso de la Nación.
Es patente que permitir que una persona, en forma autocrática (el Poder Ejecutivo), regule lo que la Constitución quiso que fuese resuelto en forma democrática (con el concurso de cuatro quintos del total de los representantes del pueblo en la Legislatura), importa tanto como dejar desprotegido el recurso y dar pie a la especulación inmobiliaria, los manejos espurios, la priorización de la renta y la pérdida del recurso.
Insistimos en que, a diez años vista, tal ha sido el resultado. Es de público y notorio y además ha venido a ser admitido por el Estado Provincial con el dictado del Decreto 202/15.
Que en la cuestión que someto al conocimiento y consideración de V. E. se encuentra comprometida la realización y vigencia efectiva del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, lo demuestran los fundamentos de este último Decreto de Necesidad y Urgencia, dimanado de la parte contraria de esta acción.
Se expresa allí que “los artículos 95, 96, 99, 100 y 104 de la Constitución de la Provincia del Chubut establecen el dominio originario del estado de los recursos renovables, declarando a la fauna y flora patrimonio natural, sometida a un uso racional, la función social de la tierra garantizando su preservación y recuperación, la administración racional de las tierras fiscales, estableciendo un único modo de enajenación, el dominio estatal del bosque nativo con fijación de mayoría especial para la enajenación del recurso y restricciones al uso absoluto de la tierra en el interés público” y que “siendo el bosque nativo un recurso del Estado Provincial, independientemente de encontrarse en tierras fiscales provinciales, ejidos municipales, comunas rurales, o en dominios privados, el Estado provincial debe ejercer las facultades de poder de policía y regulación jurídica que expresamente establece el artículo 105 de la Constitución de la Provincia del Chubut”.
Finalmente, y remarcando aún con mayor énfasis la cuestión ambiental, el DNU dice que “el artículo 109 de la Constitución Provincial, en plena concordancia con el artículo 41 de la Constitución Nacional, predica que «Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano que asegure la dignidad de su vida y su bienestar y el deber de su conservación en defensa del interés común. El Estado preserva la integridad y diversidad natural y cultural del medio, resguarda su equilibrio y garantiza su protección y mejoramiento en pos del desarrollo humano sin comprometer a las generaciones futuras. Dicta legislación destinada a prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, impone las sanciones correspondientes y exige la reparación de los daños»;
Que resultando una política de este Poder Ejecutivo favorecer la recomposición de los bosques dañados por la acción del fuego, deviene necesario prohibir toda transferencia de tierra de dominio provincial a particulares así como las transferencias realizadas desde municipios o comunas rurales dentro de sus respectivos ejidos, que contuvieren bosques afectados por los incendios”.
Resulta además paradójico que una Provincia como Chubut, que cuenta con una cláusula constitucional tan potente, no solo no haya sancionado la ley que contempla el art. 105 sino que además un funcionario incompetente para ello –el ex Gobernador Mario Das Neves- se haya arrogado el rol reservado a la Legislatura haya dado lugar a un verdadero festival de adjudicaciones a particulares y a posteriores subdivisiones de la tierra para proyectos inmobiliarios.
En una situación semejante –aunque sin una norma constitucional de intensidad semejante al art. 105- la Corte federal dispuso en el caso “Salas” [10] el cese cautelar de talas y desmontes de bosques nativos hasta tanto la Provincia contase con un estudio de sustentabilidad ambiental y además se dictase un mapa y una regulación compatible con los estándares de la ley 26.331.
La actualidad de la afectación ambiental y del recurso bosque nativo a que han dado lugar los decretos 712/04 y 74/05 quedan en evidencia con las múltiples adjudicaciones de tierras con bosque nativo que se han otorgado a nivel provincial y, sobre todo, municipal, a instancias de la excepción ya comentada introducida por la modificación operada por el decreto 74/05.
Cabe citar como ejemplo, lo actuado en el Expte. n° 17.726/82 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento y n° 7/93 de la Municipalidad de El Hoyo, correspondiente al Zenón Leiva, en donde lo resuelto estuvo precedido del dictamen legal que expresamente invoca como excepción al deslinde del bosque nativo, aquellas superficies que contaran con derechos precarios.
V.- LA ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DOCTRINA DEL ALTO CUERPO PROVINCIAL.
Tiene dicho V.E. en los autos caratulados: “M., E. M. c/ Provincia del Chubut s/ Acción de Inconstitucionalidad” (Expte. N° 20.525 – M- 2.006), que la misión del Cuerpo como Tribunal Constitucional -y en particular en este tipo de Acción Directa- le exige extremar los recaudos de admisión, a fin de respetar el equilibrio entre lo que son sus potestades de control y la esfera de acción propia de los restantes poderes del Estado, evitando que su accionar invada o sustituya competencias que no le pertenecen, citando, al respecto, las palabras del Prof. Néstor Sagüés, quien enseñara que la acción declarativa de inconstitucionalidad entraña una peculiar e interesante vía de control legislativo-judicial, con no poca carga de evidente connotación política, generada por la cohabitación de ambos poderes: jurisdiccional y político (aut. cit., Constitución de la Ciudad Autónoma de Bs. As., Astrea, 1996, pág. 64, cit. en Acción Declarativa de Inconstitucionalidad en la Justicia de la Ciudad Autónoma de Bs. As., nociones y pautas procesales, Guido I. Risso, E.D., pág. 20, año 2004). –
Que así, dentro del ordenamiento jurídico, la inconstitucionalidad puede ser planteada -en un juicio, causa o caso- por vía de acción o de excepción, con el objeto de que se declare inválida la norma jurídica que está en pugna con las pretensiones o derechos del impugnante, logrando, una vez removido el obstáculo, que se reconozca judicialmente su derecho.
Que este “control jurisdiccional” puede ser ejercido por todos los jueces, nacionales o locales, de cualquier fuero o jerarquía, en el proceso en que las partes planteen la cuestión declarando la inconstitucionalidad de la norma cuya validez se impugna. (Autos: “P. G. S.A. y otro c/Provincia del Chubut s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° 20.621-P-2006).
Que los medios procesales para impulsar esta declaración son diversos; uno de ellos -al que se acude- es la Acción Declarativa de Inconstitucionalidad.
Que si bien reconocida en texto constitucional (art. 179 inc. 1.1 C.P.Ch.) carece de regulación procesal específica, circunstancia ésta -como se dijo en distintos fallos (SD Nº 19 y 25/95, SI N° 14 y 65/SCA/00, 10/SCA/01 y 39/SCA/05)- que es común a muchos ordenamientos provinciales, razón por la cual la hermenéutica de las Cortes y la doctrina hubo auxiliado a discernir la naturaleza, caracteres, y requisitos de acceso a la jurisdicción.
Así es que la jurisprudencia del Superior Tribunal, en concordancia con precedentes de la Corte Nacional, viene precisando los alcances de esta vía procesal autónoma y las condiciones para su ejercicio. Se ha establecido, en este orden, que el marco procesal por el que esta acción transita es el dado por el art. 322 CPCC. Y en tanto que este precepto indica al juez que, de oficio y como primera providencia, resuelva si corresponde el trámite pretendido por el actor, procede el control de admisibilidad que se practica.
Tal como se ha puesto de manifiesto en distintos pronunciamientos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha precisado los recaudos formales para la procedencia de esta acción, a saber: a) “la concurrencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia y modalidad de una relación jurídica; b) un interés jurídico suficiente en la medida en que exista una actividad explícita del Poder Administrador dirigida a hacer efectivas consecuencias de dicha relación, gravosas para el accionante; c) la carencia de otra vía alternativa para articular la pretensión que se trae al proceso, a más de un interés específico en su uso (CS – Fallos: 310: 142, 606, LL 1987-D-341, 1988-D-98, 1989-E-48, ED 129-348).
Su ejercicio es residual, es decir, la actora no debe disponer de otro medio legal -de igual eficacia e idoneidad- para arrimar solución al caso (Conf. SD Nº 19/95, SI 75/SCA/02 y 39/SCA/05).-
La actuación jurisdiccional de naturaleza declarativa, tiene carácter excepcional, limitado a esa declaración, y cumple históricamente una función de tutela preventiva. Así es como quedó establecido en Sentencias Definitivas Nº 1/91 y 42/93, que consignaron que cuando este Cuerpo actúa en jurisdicción originaria por la competencia que le acuerda el art. 179. apartado 1 de la Constitución Provincial para entrar a decidir sobre la constitucionalidad de una norma, su pronunciamiento debe implicar una mera declaración de certeza, y esta acción nace cuando se suscita una amenaza potencial de la conculcación de derechos de raigambre constitucional, con una finalidad preventiva, para evitar la materialización de un perjuicio actual. Así, se otorga a los afectados por normas inconstitucionales una vía apta para asegurar la certeza de sus relaciones jurídicas y prevenir actos ilegítimos, con la consiguiente economía de tiempo y posibilidad de (Autos: “P. G. S.A. y otro c/Provincia del Chubut s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° 20.621-P-2006) evitar la lesión material del derecho invocado (Fallos 311:2104 y SD Nº 42/93).
Recuerdan COLOMBO – KIPER que la razón por la que se ha aislado a las sentencias meramente declarativas, consiste en que en éstas la sola declaración satisface el interés del vencedor (vgr.: si se encuentra alcanzado o no, por determinado régimen legal). Su finalidad es “preventiva”. Con esa declaración de certeza, que otorga seguridad jurídica, se agota el ejercicio de la función jurisdiccional. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Anotado y comentado, Ed. L.L., 2da. ed., 2006, Tomo III, pág. 461).
Así, se ha dicho que dentro de la clasificación de las acciones, la llamada acción declarativa se resuelve en una doble función: investigar si una norma concede a un determinado interés una tutela y qué tutela es la que le concede, a efectos de establecer, en el caso particular, cuál de dos o más normas es aplicable a ese caso. La acción meramente declarativa procura, también, una sentencia de mera declaración de certeza que se limita a afirmar la existencia de una voluntad de la ley que garantiza al actor un bien; esta acción tiende a que se establezca el modo de ser de una determinada relación jurídica, no para procurar una condena por el incumplimiento de una obligación o para la constitución de una relación jurídica distinta, sino para definir, a través del imperio jurisdiccional, una situación de falta de certeza acerca de la existencia o de las modalidades de un derecho (conf. CNCiv., sala A, 6/10/1986, “Consorcio Edificio Fracción .., Manzana …., Barrio 13 ………, C. S,. V., C. O.”, JA, 1987-IV-307; CNCiv., sala F, 08/05/2003, M., R. C. c. K. Y. H., L.L. diario del 31/10/03).
Ha quedado de este modo establecido que mediante esta Acción, sin esperar a que se consume el agravio, derecho o garantía, el ciudadano tiene a su disposición la vía procesal idónea para prevenir el perjuicio, y asegurar así sus derechos frente a los poderes públicos, función ésta conservatoria de la libertad civil (Conf. CS ED 115-365 y SI N° 11/SCA/05), pues al eliminar el estado de incertidumbre jurídica, la acción declarativa de inconstitucionalidad brinda al ciudadano una noción clave y definitoria de la medida de sus derechos y obligaciones, despejando la duda sobre la constitucionalidad o no de una norma que lo perjudica, evitando que autoridades y particulares cometan conductas aún no consumadas pero realizables en virtud de una norma inconstitucional todavía no aplicada (Conf. SAGÜES, “Recurso Extraordinario”, T.I., pág.102) (SI N° 67/SCA/01). “…Si no hay certeza de que el derecho constitucional se encuentre realmente violado, frente a un acto de autoridad o de un particular generador de una duda al respecto, solamente en tal caso debe acudirse a la acción declarativa de certeza, prevista en el art. 322 del Código de Procedimientos…” (Quiroga Lavié, Humberto, “La violación por tracto sucesivo de los derechos constitucionales”).
Como viene de señalarse, la incertidumbre debe producir dudas, discusión, inseguridad, intranquilidad que debe ser subjetiva-objetiva y que tienda a definir, precisa e incontestablemente, los derechos del justiciable. La falta de certeza necesita de ciertos componentes o cualidades: debe ser jurídica, objetiva y actual. (Guillermo Jorge ENDERLE, L.L., diario del 6/03/02).
Que en el caso de autos, la elocuencia de la flagrancia en orden a la lesión constitucional le otorga viabilidad a la pretensión, de forma de arribar a un pronunciamiento que descalifique la normativa viciada, declarando así su ineficacia y consecuente invalidez, lo que se deja formalmente peticionado.
VI.- MEDIDAS CAUTELARES.
A los fines de evitar que el pronunciamiento a dictarse carezca de virtualidad en orden a haberse consumado con anterioridad los efectos que traería ineludiblemente aparejados la aplicación de las normas que se impugnan, promovemos simultáneamente medida cautelar de No Innovar, a los fines que V.E. ordene retrotraer la situación ó el status quo al imperante con anterioridad a la sanción por parte del Poder Ejecutivo Provincial del Decreto 712 y su modificatorio 74/05. En tal contexto, deberá ordenarse que tanto el Poder Ejecutivo Provincial como las Municipalidades de la Provincia del Chubut, se abstengan de disponer en lo sucesivo la adjudicación en venta de Tierras Fiscales con Bosques Nativo, suspendiendo todo trámite que se hallen impulsando en tal sentido.-
Asimismo y sin perjuicio de lo anterior, deberá oficiarse al Poder Ejecutivo y a las Municipalidades del Chubut a los fines que proporcionen el detalle de las propiedades fiscales con bosque nativo adjudicadas durante el curso de la vigencia de los decretos impugnados, acompañando el listado de aquellas en relación a las cuáles se hubiera otorgado título de propiedad y a su vez, las que se hallen en procesos de adjudicación. Respecto de las que se hubiera otorgado título de propiedad deberá V.E. proveer también como cautela la de Prohibición de Contratar, básicamente mediante actos jurídicos que importen su disposición, ya sea a título oneroso ó gratuito, a los efectos de cuya toma de razón deberá oficiarse al Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia del Chubut.-
La violación a normas constitucionales que aquí se denuncia resulta patente y manifiesta. No requiere de ninguna indagación profunda ni de la producción de medidas probatorias. Basta tan sólo una rápida lectura de los textos legales comprometidos para advertir la sinrazón que exhibe el accionar del Poder Ejecutivo Provincial.-
El convencimiento de certeza que se deriva de la situación descripta en los capítulos precedentes, posibilita tener por suficientemente satisfecho el recaudo de la verosimilitud en el derecho que se pretende realizar y proteger, y que resulta exigido como condición de otorgamiento de toda cautela. Y es que resulta suficientemente claro que con mengua a facultades reconocidas constitucionalmente al suscripto, el Poder Ejecutivo se ha arrogado atribuciones que no le pertenecen. Repito, basta repasar las normas involucradas para suscribir tal sostenimiento. Por lo demás, deberá tenerse presente “…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino tan sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en ésta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cuál, asimismo, agota su virtualidad”.- [11]
“Las medidas cautelares no exigen un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo de su verosimilitud, ya que el juicio de verdad en ésta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cuál agota su virtualidad”.- [12]
“De allí que para decretarlas no se requiera una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido ni un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, cuya índole y extensión han de ser dilucidadas con posterioridad, bastando que a través de un estudio prudente sea dado percibir un fumus bonis iuris en el peticionante”.- [13]
Por otro lado, la trascendencia y gravedad de las consecuencias que la aplicación de las normas cuestionadas viene y continuará trayendo aparejadas, acreditan sobradamente el concurso del recaudo del peligro en la demora. Hasta tanto se sancione la ley general que exige el artículo 105 de la Constitución, en el ámbito de la Provincia del Chubut se podrá enajenar el recurso natural bosque nativo sin limitación de tipo alguna. Es más, aún no se han explicitado ni se conocen cuáles son las restricciones que en interés público deberán hacerse constar expresamente en los instrumentos traslativos de dominio. Es claro, tal tarea ha sido confiada por manda constitucional, en exclusividad, al legislador chubutense quién, sin embargo, hoy concurre con azoro a la libre disponibilidad del bosque sin poder hacer nada al respecto.-
Deberá V.E. tener presente que el peligro en la demora tan sólo “…exige la probabilidad de que la tutela jurídica definitiva que la actora aguarda de la sentencia a pronunciarse en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse porque a raíz del transcurso del tiempo los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes”.- [14]
¿Quién no advertiría acaso la urgencia y el peligro que se deriva de la libre disponibilidad de las tierras fiscales con bosque nativo sin que la Honorable Legislatura haya tomado la intervención que le compete?
Finalmente, para cumplimentar con la totalidad de los recaudos que la ley ritual exige como condición de procedencia de la cautelar aquí requerida, se ofrece como suficiente caución por los eventuales perjuicios que se generen para la hipótesis de haber sido solicitada sin derecho, la juratoria que en los términos y extensión del mandado otorgado, prestará el suscripto cuándo así V.E. lo disponga.-
A todo evento, manifestamos que las medidas cautelares cuyo despacho aquí se peticionan lo son sin perjuicio de lo que V.E. estimare más apto a los fines de asegurar los derechos en riesgo, por lo que en mérito a lo normado por el artículo 232 del C.P.C.C.Ch. podrá despacharse otra medida más idónea que sustituya ó bien complemente a aquellas.-
VII.- PRUEBA.
1º) Documental:
Se acompaña la siguiente documentación:
a) Copia de los Decretos 712/04 y 74/05 y de la versión taquigráfica en la cuál se refleja la intervención del suscripto en la sesión del 15 de marzo de 2005 vinculada con la temática que aquí se desarrolla.-
b) Nota nº 580/05 del Instituto Autárquico de Colonización y Fomento Rural en respuesta al pedido de informes solicitado por resoluciones 9/05 HL y 15/05 HL de la Legislatura de la Provincia del Chubut, del cual surgen la existencia de numerosos beneficiarios de los decretos aquí impugnados.
c) Artículo periodístico publicado en la página 16 del diario El Patagónico de fecha 12/4/05, en el cual el diputado de la Nación Esc. Eduardo De Bernardi expone su opinión sobre la norma que motiva la presente acción.-
d) Proyecto de ley nro. 181/02 presentado por la Comisión Especial creada por ley 5.333 por el cual se propicia la sanción de la ley reglamentaria del art. 105 de la Constitución del Chubut.-
e) Proyecto de ley nro. 126/01 presentado por el entonces diputado provincial Eduardo De Bernardi por el cual se propicia la sanción de la ley reglamentaria del art. 105 de la Constitución del Chubut.-
f) Ley sancionada con fecha I n° 550 DJP por la cual se suspenden los trámites vinculados a la adjudicación de tierras fiscales con bosque nativo.-
g) Decreto 202/15 del Poder Ejecutivo Provincial.
h) Copia del Expte. n° 17.726/82 IAC y n° 07/93 MEH de la Municipalidad de El Hoyo.
i) Copia certificada del DNI de Carlos Alberto Lorenzo.
2º) Informativa en subsidio:
a) Para el hipotético caso de desconocimiento de la autenticidad de la nota nº 580/05 del IAC, dejamos solicitado se libre oficio a dicho organismo a efectos de que remita copia auténtica de la misma.-
b) Para el caso de desconocerse el artículo del diario El Patagónico de fecha 12/4/05, solicitamos se oficie a la editorial responsable de dicho medio gráfico a efectos de que remita un ejemplar de la fecha.-
c) Para el supuesto de desconocimiento de los proyectos de ley indicados en los puntos d) y e) de la prueba documental, o de la ley indicada en el punto f), solicitamos se libre oficio a la Presidencia de la Cámara de Diputados a efectos de que remita copia auténtica de dichos instrumentos.-
d) Se libre oficio a la Dirección del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia del Chubut, a los fines de que remita copia auténtica del certificado de nacimiento de Carlos Alberto Lorenzo, nacido el día 25 de enero de 1957 en la localidad de Camarones.
e) Se libre oficio al Juzgado de Paz de Camarones, a los fines de que remita copia auténtica del certificado de nacimiento de Carlos Alberto Lorenzo, nacido el día 25 de enero de 1957 en la localidad de Camarones.
f) Se libre oficio a la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de Primera Instancia de la ciudad de Rawson, a los fines de que informe los domicilios que ha registrado sucesivamente el Sr. Carlos Alberto Lorenzo, DNI 12.568.788.
g) Se libre Oficio Ley 22.172 al Registro Nacional de las Personas (RENAPER), dependiente del Ministerio del Interior de la Nación, a los fines de que informe los domicilios sucesivos que ha tenido el Sr. Carlos Alberto Lorenzo, DNI 12.568.788.
h) Se libre oficio al Instituto de Autárquico de Colonización Rural y Fomento (IAC) a fin de que remita copia auténtica del Expte. n° 17.726/82.
j) Se libre oficio a la Municipalidad de El Hoyo a fin de que remita copia auténtica del Expte. n° 07/93.
VIII.- EL PLANTEO DEL CASO FEDERAL.-
El presente caso afecta la vigencia del sistema representativo y republicano dentro de la Provincia del Chubut ya que el Poder Ejecutivo, al dictar los decretos 712/04 y 74/05 se ha arrogado competencias legislativas.
Tal comportamiento vulnera lo dispuesto por los artículos 5 y 29 de la Constitución federal. [15] [16]
Es por ello que dejo formulada en forma expresa la reserva del caso federal a los efectos de ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la vía del recurso extraordinario federal previsto en el art. 14 de la ley 48, para el caso que V.E. resuelva la presente en forma contraria al derecho federal invocado.
IX.- PETITORIO.
Por todo lo expuesto, a V.E. solicito:
1.- Me tenga por presentado, parte en el carácter invocado, con patrocinio letrado y domicilio legal constituido.-
2.- Tenga por promovida la acción declarativa de inconstitucionalidad.-
4.- Despache las medidas cautelares requeridas en el Capítulo VI del presente.-
5.- Conferidos los traslados de ley, declare la cuestión de puro derecho y resuelva en la extensión requerida en el Capítulo II del presente.-
6.- Con expresa condena en costas para el supuesto de sustanciación y
///
///oposición.-
Proveer de conformidad que,
ES DE LEY.-
Eduardo José Conde
Abogado Mat. C-84 CPACR
[1] BIDART CAMPOS, Germán J., Manual de la Constitución Reformada, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2006, Tomo I, págs. 512 y sgtes.
[2] José Raúl Heredia, uno de los convencionales constituyentes provinciales de 1994, destaca el punto y sostiene que “También debe prestarse atención a la amplitud de la legitimación que admite esta disposición, que la concede a toda persona”. HEREDIA, José Raúl, Prolongación del Ciclo Constituyente, La Reforma en la Provincia del Chubut, Centro de Estudios e Investigaciones Patagónico, Puerto Madryn, 1995, pág. 219.
[3] CSJN, Fallos 329:2317.
[4] CSJN, Fallos 331:1622.
[5] GEROSA LEWIS, Ricardo Tomás, Análisis de la Constitución de la Provincia del Chubut, Editorial FB, Esquel, 2002.
[6] EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, Tratado de Derecho Constitucional, Constitución de la Nación Argentina, comentada, y anotada con legislación, jurisprudencia y doctrina, Ed. Depalma, Buenos Aires, 2001, Tomo IV, pág. 70.
[7] IBARLUCÍA, Emilio A., El régimen constitucional y legal del amparo, en DALLA VÍA, Alberto Ricardo y GARCÍA LEMA, Alberto Manuel, directores, Nuevos Derecho y Garantías, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2008, Tomo II, pág. 313.
[8] “El lo que hace a Bosques –art. 105- debe destacarse que se arribó a un único despacho, producto de consultas realizadas por distintos miembros de la Convención. Es novedosa la exigencia de los cuatro quintos del total de los miembros de la Legislatura –es decir, 22 diputados- para sancionar la ley general regulatoria de la enajenación del recurso. Por de pronto, se admite la enajenabilidad del bosque nativo –que es el que se declara dominio de la Provincia-, a diferencia de la anterior Constitución, art. 102. Se admite la restricción del dominio en interés público, que deben constar en el respectivo título traslativo y cuyo incumplimiento lo convierte en revocable. Por la Constitución histórica sólo fue posible la concesión, lo que aparejó, según un sentir generalizado, una permanente disociación entre el suelo y el vuelo. El nuevo texto retiene para la Provincia el control de policía respecto del aprovechamiento racional del recurso”. Heredia, José Raúl, ob. cit., págs. 250 y 251.
[9] Ley de Defensa de la Riqueza Forestal (t.o. Dec. 710/95).-
[10] CSJN, Fallos 331:2925
[11] CSJN., in re “Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/ Medida de No Innovar”, 20/12/84; Fallos 306:2060.-
[12] CSJN., 30/5/95, “Baliarda S.A. c/ Mendoza, Prov. s/ Acción Declarativa”.-
[13] CFCA., 1.9.95, “Monges c/ UBA”.-
[14] CFCA., 14.5.92, “Playas Subterráneas S.A. c/ Estado Nacional s/ Juicio de conocimiento”; CNCiv., sala A, interl., 29.4.88, “Marazzi c. Gonzalez s/ Nulidad de escritura”.-
[15] “Las relaciones entre el Estado federal y los estados miembros son de tres tipos (García Pelayo): de suprasubordinación, de coordinación y de inordinación. Veamos la forma en que se moralizan en nuestro ordenamiento constitucional. Relaciones de suprasubordinación: afirman la supremacía federal sobre los Estados miembros, de la cual se deriva que estos últimos están limitados doblemente: en un sentido negativo porque los ordenamientos jurídicos locales no pueden contradecir el orden federal (art. 31 CN), y positivamente porque se les imponen exigencias concretas que deben acatar (arts. 5º y 123 CN)”. Quiroga Lavié, Humberto; Benedetti, Miguel Angel y Cenicacelaya, María de las Nieves. “Derecho Constitucional Argentino”. Rubinzal-Culzoni Editores. Buenos Aires 2001. Tomo II, pág. 891.
[16] “(…) La Corte dejó sin efecto una decisión de un tribunal provincial que no se pronunció sobre una declaración de inconstitucionalidad efectuada por el Ejecutivo provincial respecto de una ley local, pues con tal proceder resultó convalidada la indebida asunción de funciones judiciales por el gobernador, en violación de los arts. 5 y 95 de la Constitución Nacional (F. 269:243). En este fallo la Corte se apartó de su tradicional doctrina de considerar como una cuestión política no justiciable lo relativo a la compatibilidad de las instituciones provinciales con el art. 5 de la Constitución Nacional (F. 187:79 y 282:200).” Quiroga Lavié, Humberto. “Constitución de la Nación Argentina Comentada”. Zavalía Editor. Tercera Edición. Buenos Aires. 2000. Pág. 34.
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