El 10 de mayo se conoció la resolución del juez penal, Martín Zacchino, respecto de la decisión de retirar la acusación pública por parte del Fiscal Jefe, Oscar Oro. El magistrado resolvió dar intervención al Procurador General, al discrepar con los fiscales por entender que no actuaron de acuerdo a lo que establece la norma procesal. Jorge Luis Miquelarena resolvió “no acompañar la actuación del Fiscal Jefe Dr. Oscar Alberto Oro, al haber postulado el retiro de la acusación en el trámite de la audiencia preliminar”. En el segundo artículo de la resolución 71/18 PG (fechada el 21 de mayo), requirió al juez que disponga la continuidad de la audiencia preliminar confiriendo un plazo prudencial para que una nueva representación del Ministerio Público Fiscal cuya composición estará a cargo del Fiscal Jefe de Esquel, la continúe, “brindando adecuada respuesta a los planteos de nulidad ensayados y oposición a la prueba ofrecida”.
La resolución refiere al legajo fiscal N° 31.829/15, caratulado “Jones Huala, Francisco Facundo y otros…”. En ella, Miquelarena considera distintos puntos de la decisión de Zacchino, expresando “… mi total coincidencia con la posición asumida por el Sr. Juez Penal, en punto a que por aplicación de los art. 194, inc. 3 de la Constitución Provincial y 37 del CPP, el temperamento asumido en la audiencia preliminar por el Dr. Oscar Oro no resulta legalmente posible en la etapa procesal en que se encuentra el caso”.
Considerando
Transcribimos textualmente, algunas de las consideraciones tomadas en cuenta por Miquelarena para resolver como lo hizo.
Que, de acuerdo con lo referido, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar y en la oportunidad de tener que contestar el traslado acerca de algunos planteos formulados por la Defensa, el Fiscal Jefe de la OUMPF de Lago Puelo, Dr. Oscar Oro, manifestó su intención de «retirar la acusación».
Que la petición fue encuadrada legalmente, a los fines de su tratamiento y resolución, en las previsiones del art. 44 del CPP.
Que adelanto mi total coincidencia con la posición asumida por el Sr. Juez Penal, en punto a que por aplicación de los art. 194, inc. 3 de la Constitución Provincial y 37 del CPP, el temperamento asumido en la audiencia preliminar por el Dr. Oscar Oro no resulta legalmente posible en la etapa procesal en que se encuentra el caso.
Que, en efecto, la disposición de la acción penal por aplicación de un criterio de oportunidad solo puede ser postulada por el Fiscal durante la etapa preparatoria, que finaliza con la presentación de la acusación (arts. 46 y 284 del CPP); en el caso ello ya había ocurrido en el momento en que se intentó el «retiro» de la acusación.
Que, adicionalmente, cabe destacar que el criterio sustentado por el Fiscal Oro no cuenta con adecuada sustentación lógica ni jurídica.
Sin referencias a todos los hechos
Que, como bien destaca el Dr. Zacchino, las explicaciones del Dr. Oro se han centrado únicamente en el delito de usurpación, sin decir palabra sobre la acusada sustracción agravada de ganado menor, como tampoco sobre la imputada tenencia compartida de un arma de fuego; se acusó por tres delitos, se pretendió retirar la acusación esgrimiendo razones por una de las figuras, las que por cierto resultan carentes de sustento.
Fuera del límite de la pretensión punitiva
Que, a mayor abundamiento, a efectos de evidenciar aún más la sinrazón del temperamento, se menciona que al momento de expresar la pretensión punitiva provisoria se la fijó en cuatro años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, circunstancia que resulta contradictoria con el tope de tres años establecido por el art. 44 CPP.
Sin encuadramiento legal
Que es claro además que toda la actuación desarrollada por el Ministerio público Fiscal durante la etapa preparatoria lo llevó a la interposición de la acusación y no a la interposición de la acusación y no a la aplicación de un criterio de oportunidad (art. 269, inc. 3° del CPP)
Que tampoco se alegaron circunstancias o hechos novedosos acaecidos tras la presentación del escrito acusatorio que pudieran justiciar el pedido de sobreseimiento (inc. 6° del Art. 285 CPP)
Que, en consecuencia, la posición asumida no cuenta con sustento legal, no es una solución prevista en el Derecho, importa un acto insustancial fruto del mero voluntarismo de quien expresó el temperamento de la Fiscalía. El Fiscal no tiene la posibilidad jurídica de hacer abandono de la acción penal por efecto de su única voluntad: debe encuadrarse en algún supuesto legal para que pueda ser válido el «retiro» de la acusación.
Que considero que, a partir de los actuado en la audiencia, la posición asumida por los Fiscales Dres. Oro y Díaz Mayer implica la violación de la objetividad con la que deben conducirse en sus funciones, motivo por el cual corresponde disponer su apartamiento de las responsabilidades emergentes de la esta acción.
Conformar un nuevo equipo
Que, en ese orden de cosas y por los fundamentos desarrollados no se acompaña la actuación del Fiscal Jefe Dr. Oscar Alberto Oro, al haber postulado el retiro de la acusación en el caso; el Ministerio Público Fiscal continuará la audiencia con otra representación cuya composición estará a cargo del Fiscal Jefe de la OUMPF de Esquel, Dr. Marcelo Crettón, por lo que se solicita que se confiera un plazo prudencial para que un nuevo equipo Fiscal se ponga al tanto de los antecedentes del asunto.
Que, por lo dicho, habrá de disponerse la continuidad del trámite de la audiencia preliminar, debiendo brindar el Ministerio Público Fiscal adecuada respuesta a los planteos de nulidad ensayados y oposición a la prueba ofrecida, tal lo expuesto por el Juez Penal en su resolución.