La propuesta presentada por el bloque opositor ofrece, según afirman, mayores garantías de transparencia y recaudos en el manejo de los fondos públicos.
Entre los argumentos de los legisladores, afirman que “no nos puede volver a pasar que los chubutenses y los legisladores desconozcan como se utilizó el endeudamiento de U$S 650.000.000 y cuáles son los motivos que con un ingreso de tal magnitud hoy estemos en cesación de pagos”.
En tal sentido, en un comunicado, expresan “hacemos pública esta propuesta porque queremos demostrar que no es cierto que no apoyemos la sanción de las herramientas que necesita el Ejecutivo Provincia”.
Asimismo señalaron que la aprobación del Pacto Fiscal “no mejora nada la situación de la Provincia y nos quieta derechos a mediano y largo plazo”.
Por último se refirieron a la sesión extraordinaria que había sido convocada para el jueves pasado.
“La convocatoria de la última sesión fue rechazada por la Comisión de Receso.
Eso ya pasó antes, en diciembre y enero sucedió lo mismo.
La Comisión de Receso la preside el Chu.so.to. y fue su presidente el que convocó a la misma y en la reunión ratificó la postura de que la Comisión de Receso tiene la facultad de aceptar o no la convocatoria”.
Los legisladores afirman que “no queremos desestabilizar a ningún gobierno.
Pero las soluciones de estos difíciles momentos no pasa por la aprobación del Pacto Fiscal.
No garantiza el pago de los sueldos de los empleados públicos.
No es la salvación actual y mucho menos futura de la Provincia”, aseguran.
Concluyeron el comunicado asegurando que quieren mantener un dialogo “sin interrupciones” y con “interlocutores válidos. No creemos que el insulto y la descalificación sea el camino adecuado”, finalizaron.
PROYECTO COMPLETO:
CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS Y CRÉDITOS PROVINCIALES
CAPITULO I
RELEVAMIENTO Y VERIFICACIÓN DE DEUDAS Y CREDITOS
Artículo 1°: En el marco de la emergencia vigente establecida por Ley, dispónese el inmediato relevamiento, verificación y control de las deudas y créditos que el Estado Provincial mantenga con particulares, sean estos personas físicas y/ o de existencia ideal, al 28 de febrero del 2018 conforme las pautas que se determinan en los artículos siguientes.
A todos los efectos de la presente ley queda comprendido en el concepto de Estado Provincial, la Administración Pública Centralizada y Descentralizada, Entidades Autárquicas, Autofinanciadas, Sociedades del Estado, Servicios de Cuentas Especiales, Unidades Ejecutoras, y todo otro ente en el cual el Estado Provincial tenga participación total o mayoritaria de capital o en la formación de decisiones societarias, así como los Poderes Legislativos y Judicial de la Provincia del Chubut, expresamente exceptuado el Banco del Chubut S.A.
A estos efectos, se considera que el Estado Provincial y las entidades enumeradas precedentemente constituyen una misma y única unidad patrimonial, no aplicándose para este régimen los requisitos propios de la cesión de derechos y obligaciones del derecho común.
Artículo 2°: Para el cumplimiento del objetivo previsto en el articulo precedente, la autoridad de aplicación de la presente Ley, publicará durante cinco (5) días corridos, en todos los diarios de la Provincia de Chubut un aviso llamando a la presentación de la Declaración Jurada por parte de los particulares mencionados en el primer párrafo del artículo anterior. La misma publicación se hará por un periodo igual en el Boletín Oficial de la Provincia de Chubut y de la Nación Argentina
Artículo 3°: Las mencionadas publicaciones y anuncios indicarán:
1. Plazo: en el cual deberán los particulares presentar la DDJJ. En ningún caso tal plazo podrá exceder los 30 días corridos a partir de la última publicación
2. Lugares donde deberán los particulares retirar y posteriormente presentar su declaración jurada. En la Provincia de Chubut: Contaduría General, Dirección de Rentas y sus delegaciones y donde no existieran delegaciones de Rentas en los Juzgados de Paz respectivos.
La Copia de presentación, con sello, firma y aclaración de la misma y fecha de recibido será constancia fehaciente del cumplimiento de la presentación
3. No se admitirán presentaciones posteriores al vencimiento del plazo establecido en la ley
Artículo 4°: La no presentación, o en su caso, la presentación fuera de término, por parte de los particulares de la declaración jurada en el plazo de ley, implicará la conformidad de estos para que su/s crédito/s sea/n consolidado/s de oficio, conforme el reconocimiento máximo previsto en el artículo 13º de la presente ley.
Artículo 5°: Las declaraciones Juradas deberán contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre o razón social del deudor o acreedor declarante y de ser el caso, número de inscripción en el Registro de Constructores o Proveedores del Estado provincial.
2. Origen de la deuda y/o crédito: indicando, contrato, acta acuerdo, documento, expediente, certificado, factura, libramiento, repartición contratante u organismo, acto administrativo de adjudicación y fecha del mismo.
3. Monto nominal histórico de la deuda y/o crédito y fecha de origen del mismo y, en su caso, fecha de producida la mora
4. Deberá adjunta fotocopia certificada de la documentación que acredite los puntos anteriores.
La autoridad de aplicación, responsable del relevamiento, desarrollará un aplicativo donde se cargarán los datos, el que emitirá un recibo de carga identificado por una letra y un número, y deberá ser recepcionado por las ventanillas habilitadas y será el sello de recepción el comprobante de cumplimiento del relevamiento.
Artículo 6°: Cada centro receptor de Declaración Jurada tendrá su respectiva letra de serie y asignará un número correlativo en el momento de carga que luego servirá de control de recepción y seguimiento para todos los pasos siguientes.
La recepción no implica el reconocimiento de la legitimidad de la deuda, lo que podrá ser objeto de investigación respecto su origen y veracidad.
Artículo 7°: Dentro del plazo máximo de los 5 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo establecido para la recepción de declaraciones juradas, los centros receptores remitirán la documentación a la Contaduría General de la Provincia y copia del Registro Digital a la Honorable Legislatura de Chubut a la Comisión de Finanzas y Presupuesto quien se constituye por esta ley en la Comisión de Fiscalización y Seguimiento de la misma.
Artículo 8°: A los 30 días corridos del vencimiento del plazo del artículo 7, la Contaduría General elevará a la Autoridad de Aplicación de la ley el informe de verificación correspondiente con copia a La Comisión Legislativa de Fiscalización y Seguimiento.
Dicho Informe permitirá clasificar la información por lugar de recepción, por jurisdicción de origen, por proveedor, por tipo de gasto, por monto, por fecha de origen, por fecha de mora.
Acompañará al mismo, las deudas y créditos que no fueron relevados y verificados pero que se encuentra registrados en el SIAFyC o en los sistemas de registro contable de los organismos del artículo 1º.
Artículo 9°: Con la información recibida, detalle final e informe de verificación correspondiente por parte de la Contaduría General de la Provincia, la Autoridad de Aplicación determinará mediante acto administrativo expreso las deudas a consolidar con los particulares y las que, por razones fundadas en su legitimidad no serán consolidadas.
Para la determinación referida en el párrafo que antecede, y de conformidad con la presente ley, la autoridad de aplicación podrá designar aquellas personas que por su conocimiento técnico específico de la materia habrán de colaborar en la fundamentación de las razones a que se hace mención.
Dicho acto administrativo deberá ser comunicado en forma inmediata a la Honorable Legislatura de Chubut.
CAPITULO II
DE LA CONSOLIDADCIÓN DE DEUDAS
Artículo 10°: Por razones de emergencia, que a los efectos de la presente ley constituyen causales de fuerza mayor, la consolidación de las deudas emergentes de la provisión de bienes y/o servicios, locaciones, obras y/ o de cualquier otra modalidad sujeta a las normas vigentes, se agruparan los compromisos en tres fechas para su reconocimiento: deudas exigibles antes del 31 de diciembre del 2015, deudas exigibles antes del 31 de diciembre del 2016 y deudas exigibles antes del 28 de febrero 2018-02-19
Artículo 11°: Se admitirá como reconocimiento máximo de la deudas exigibles al 31 de diciembre del 2015 el 100 % del valor original, mas el 50 % de la Tasa activa para descuentos a 30 días en pesos, desde el día de la mora hasta el día de la fecha de consolidación de la deuda, según orden de compra, factura, licitación o comprobantes.
Artículo 12°: Se admitirá como reconocimiento máximo de las deudas exigibles al 31 de diciembre del 2016 el 100 % del valor original mas el 25 % de la Tasa activa para descuentos a 30 días en pesos, desde el día de la mora hasta el día de la fecha de consolidación de la deuda según orden de compra, factura, licitación, certificado de obra o comprobante respectivo.
Artículo 13°: Se admitirá como reconocimiento máximo de las deudas exigibles al 28 de febrero del 2018 el 100% del valor original según orden de compra, factura, licitación, certificado de obra o comprobante respectivo.
Artículo 14°: Los recálculos previstos en los artículos 11º,12º, y 13º sustituirán automáticamente, y de pleno derecho, a toda importe establecido, ya sea legal o contractual, ya sea con redeterminaciones, intereses moratorios o punitorios. A los efectos de la consolidación prevista solamente se liquidará como deuda pendiente por capital e intereses y base de cálculo para la cancelación en concepto de deuda la prevista en los articulos 11º,12º y 13º.
Artículo 15°: La cancelación de los saldos netos al 28 de febrero de 2018 a favor de los particulares se realizara mediante los TITULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL – TICADEP- conforme lo establecido en el capítulo III de la presente Ley, sin perjuicio de las acciones que el Estado Provincial pueda llevar a cabo para la determinación de la legitimidad de los actos que dieron origen a dicha deuda.
La suma de los saldos netos a favor de los particulares constituirá la Deuda Pública de Tesorería Consolidada al 28 de febrero del 2018, la que deberá ser informada dentro de los 5 días de determinada a la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura de Chubut, condición indispensable para continuar el trámite de cancelación.
CAPITULO III
DE LA CANCELACIÓN DE LA DEUDA PUBLICA DE TESORERIA
Artículo 16°: Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Economía y Crédito Público para disponer la cancelación de la Deuda Pública de Tesorería consolidada al 28 de febrero del 2018 conforme el capítulo II de la presente Ley, la utilización de TITULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL – TICADEP- y de acuerdo a lo establecido en el presente capitulo.
Artículo 17°: La distribución de los títulos de la Cancelación de Deuda Provincial de Tesorería – TICADEP- a utilizar para la cancelación de la Deuda Pública Consolidada al 28 de febrero del 2018 se efectuará de la siguiente forma:
1. Se dividirán los acreedores en seis grupos
1. Deuda original menor a $ 300.000.- ( trescientos mil) y exigible anterior al 31 de diciembre del 2015
2. Deuda original menor a $ 300.000.- ( trescientos mil) y exigible posterior al 31 de diciembre del 2015
3. Deuda original superior a $ 600.000.- ( seiscientos mil) exigible anterior al 31 de diciembre del 2015
4. Deuda original superior a $ 600.000.- ( seiscientos mil) exigible posterior al 31 de diciembre del 2015
5. Deuda consolidada superior a $ 1.000.000.- y exigible anterior al 31 de diciembre del 2015
6. Deuda consolidada fuera superior a $ 1.000.000.- ( un millón ) y exigible posterior al 31 de diciembre del 2015
2. Los acreedores incluidos en el grupo 1.a del presente artículo, la cancelación se programará en, forma inmediata, teniendo la máxima prioridad, en un plazo de 60 días desde la fecha de consolidación final.
3. Los acreedores incluidos en los grupos 1.b, 1.d se cancelaran con los TICADEP SERIE I,
4. Los acreedores incluidos en los grupos 1.c, 1e, y 1.f se cancelarán con los TICADEP SERIE II
Artículo 18°: El canje de documentos por los Títulos de Cancelación de la Deuda Provincial se realizará durante un término de (90) noventa días y a la presentación de los mismos, en los lugares y formas que la autoridad de aplicación de la presente Ley establezca.
Artículo 19°: Contra la entrega de los Títulos de Cancelación de Deuda Provincial el titular original o el tenedor entregarán los documentos que canjea por los mismos y firmara un acta que incluirá:
1. Declaración Jurada del particular de no tener pleito en sustanciación contra el Estado Provincial en virtud de las deudas objeto de la transacción y/o cualquier otra.
2. En los casos en que el particular tuviere pleito en substanciación, este deberá acompañar copia autenticada de la sentencia homologatoria del desistimiento de la acción y del derecho y en la cual se establecieren las costas por su orden.
3. Renuncia expresa del particular de efectuar cualquier reclamo, ya fuere en sede administrativa o judicial, respecto de los conceptos y/ o montos que componen la deuda objeto de la transacción.
Artículo 20°: La falta de cumplimiento del particular al canje de documentos y firma del acta a que se refiere el artículo 19 de la presente Ley, convertirá de pleno derecho la deuda con el máximo previsto en el artículo 13º de la presente ley.
Artículo 21°: Suspéndase la ejecución de nueva obra pública la que requerirá autorización previa y expresa de la Honorable Legislatura mediante su incorporación a la Ley de Presupuesto.
Artículo 22°: Suspendese el artículo 13 de la Ley II Nº 180 .La Honorable Legislatura de Chubut deberá aprobar el presupuesto general de la provincia en el termino 30 días desde la aprobación de la presente Ley.
Artículo 23: Será autoridad de aplicación de la presente Ley el Ministerio de Economía y Crédito Publico quien podrá dictar todas aquellas normas necesarias y complementarias para la aplicación de la presente Ley.
Artículo 24: Constituyese la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la Honorable Legislatura en la Comisión de Fiscalización y Seguimiento del régimen establecido en la presente Ley, en concordancia con el Reglamento General de la HL.
Artículo 25: las erogaciones operativas y los servicios financieros que demande el cumplimiento de la presente Ley se afectará de los recursos de Rentas Generales.
TITULO II
TITULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA DE TESORERIA PROVINCIAL – TICADEP-
Artículo 26: Facúltese al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Economía y Crédito Publico a emitir TITULOS DE CANCELACIÓN DE DEUDA PROVINCIAL – TICADEP – por hasta la suma de pesos que resulten de la liquidación prevista en el artículo 14º de la presente Ley. La emisión se hará en dos series de acuerdo a lo previsto en el artículo 17º, atendiendo a las finalidades y las obligaciones consolidadas en el Titulo I.
Artículo 27:El Titulo de Cancelación de deuda Provincial se emitirá bajo los siguientes términos:
SERIE I
• Período de gracia del capital: 6 meses;
• Amortización: cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al veinticinco por ciento (25%) del monto total de capital; pagaderas el 6ª mes, 12ª mes, 18ªmes y 24ª mes desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente;
• Frecuencia de pago de intereses: trimestral, desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente;
SERIE II
• Período de gracia del capital: 1 año;
• Amortización: cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas, equivalentes cada una de ellas al veinticinco por ciento (25%) del monto total de capital; pagaderas el 12ª mes, 18ªmes, 24ª y 30 ª mes desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente;
• Frecuencia de pago de intereses: trimestral, desde la fecha de emisión. En caso de que una fecha de vencimiento opere en un día inhábil bancario, el pago se efectuará el día hábil bancario inmediato siguiente.
Tasa de interés: se determinará como el promedio aritmético simple de la tasa de interés para depósitos a plazo fijo de más de pesos un millón ($1.000.000) de treinta (30) a treinta y cinco (35) días, -Baldar Bancos Privados- o aquella que en el futuro la sustituya, calculado considerando las tasas promedio publicadas diariamente por el Banco Central de la República Argentina desde los siete (7) y hasta los tres (3) días hábiles bancarios anteriores al inicio de cada período de interés. El promedio se tomará con un redondeo de cuatro (4) decimales;
• Intereses: Se calcularán por los días efectivamente transcurridos durante el periodo de intereses correspondiente sobre una base de trescientos sesenta y cinco (365) días;
• Agente Financiero: Banco del Chubut S.A.;
• Garantía: cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1o, 2o y 3o del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos
• Agente de Registro y Pago: Banco del Chubut S.A.;
Forma: escritúrales y libremente transferibles.
Artículo 28: El Banco del Chubut S.A., como agente financiero del Estado Provincial tendrá a su cargo las tareas inherentes a la emisión, colocación y supervisión de la circulación de títulos durante su vigencia.
Artículo 29: Los Títulos podrán ser recibidos en cualquier entidad pública descentralizada, autárquica o dependiente en alguna forma de cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, así como por el Banco del Chubut S.A., en pago de las obligaciones de vencimientos posterior al de los títulos y/o de la presente Ley, en caso de recepcionarse en forma anticipada, la misma se hará mediante el descuento de los intereses futuros en las mismas condiciones establecidas en cada serie.
Artículo 30º: Los intereses y amortizaciones de estos Títulos estarán excentos de todos los impuestos o gravámenes provinciales.
Artículo 31°: Los gastos operativos y los servicios financieros que demande el cumplimiento de la presente Ley se afectarán de los recursos de Rentas Generales.
Artículo 32°: La presente Ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación e implicará una ampliación de la Ley XII Nº 81.-.