Chubut

Afiliados radicales piden la expulsión del diputado Pagliaroni por haber designado asesor a Massoni

Afiliados radicales elaboraron un documento con cientos de firmas de referentes y autoridades rechazando las declaraciones del Diputado Provincial Manuel Pagliaroni, quien sugirió la incorporación del ex Ministro de Seguridad Federico Massoni.

Hector Luis Barrios DNI N° 14.815.917 en mi calidad de afiliado a la UCR, en conjunto con los abajo firmantes, constituyendo domicilio en calle Ingeniero Krause 110 de Km. 8 de la ciudad de Comodoro Rivadavia, móvil N° 0297-416-8156, domicilio electrónico 20148159174, emailhlbarrios@live.com, me presento respetuosamente ante el vuestra autoridad competente y digo:

I.- Objeto

Que en tiempo y forma interpongo Pedido de Acción Disciplinaria y expulsión de las filas de la UCR-Chubut, hacia el Señor Diputado Provincial Manuel Iván Pagliaroni, DNI 22.343.934. Para ello solicitamos a usted que en conjunto con al Junta Electoral inicien el mecanismo de instar la Acción Disciplinaria correspondiente y convoquen a funcionamiento al Organismo Disciplinario de la UCR.

II.-Hechos

En mérito a exposición sucinta es que simplemente describiré que en una decisión evidentemente inconsulta y anti-partidaria del Diputado Provincial por la UCR-Chubut Sr. Manuel Pagliaroni; quien por motivos irracionales y hasta inverosímiles decidió incorporar como asesor en la Planta Política al Señor Federico Norberto Massoni DNI 23.439.887. Y esto lo realizó de modo inconsulto y hasta críptico mediante la confección de la Nota N° 049/22 que fuere elevada a la presidencia de la Honorable Legislatura Provincial; que luego deviniera en la confección de la Resolución N° 350/22 de la Presidencia de la Honorable Legislatura de Chubut PHL-CH .

III- DESDÉN Y DISPLICENCIA PARA CON LOS AFILIADOS DE LA UCR

La mentada Resolución deviene irrita y antitética para con los adherentes a la UCR y su inveterada militancia. Por otro lado colisiona vehementemente con los mas genuinos deseos de parte de los afiliados y simpatizantes de la UCR que siempre anhelan incorporarse a la planta política y participar del proceso de la sanción de las leyes provinciales.

V.- DERECHO

Fundo el derecho que me asiste en la ley de partidos políticos Ley N° 23.928, la Carta Orgánica Provincial de al UCR-Chubut, y en el Código Penal de la República Argentina.

VI.- PRUEBAS

Adjunto los siguientes elementos a fines probatorios:

1. Nota N° 049/22 de la Presidencia del Bloque Cambiemos. Firmada por el Diputado

Provincial Sr. Manuel Iván Pagliaroni DNI 22.343.934

2. Resolución N° 350/22 de la Presidencia de la Honorable Legislatura de Chubut.

/// Ambos documentos, al ser documentos públicos, se encuentran disponibles en la
Legislatura de la Provincia del Chubut, y en la pagina web respectiva ///

VII.- MEDIDA DISCIPLINARIA

En función del relato efectuado y a fin que el derecho que nos asiste no devenga abstracto, es que solicitamos el dictado de una medida disciplinaria en contra del Sr. Manuel Iván Pagliaroni. En particular se solicita a VS ordene a la Junta Electoral UCR Chubut, suspenda y dictamine la expulsión del Sr. Manuel Pagliaroni.. Asimismo -a través de Oficio- se solicita que VS ordene la
expulsión de la UCR del Sr. Pagliaroni y esto sea informado públicamente.

VIII.- OBJETO DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS

El objeto de las medidas solicitadas procura asegurar la eficacia del proceso democrático y el respeto a las instituciones. El autor Comadira se ha expresado en el sentido que las medidas cautelares en general, y las dictadas en contra o en beneficio de la Administración Pública (como representante de los intereses generales) en particular, se presentan como un anticipo de la garantía judicial de inviolabilidad de la defensa en juicio de las personas y los derechos, consagrado en el art. 18 de la Const. Nacional (Las medidas cautelares en el proceso administrativo, con especial referencia a la suspensión de los efectos del acto LL 1994-C-699).- Es que “el análisis de procedencia de cualquier requerimiento cautelar obliga a partir de la base de que la medida a dictarse debe significar un anticipo asegurativo de la garantía jurisdiccional, para impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el lapso que transcurre entre la iniciación del pleito y el pronunciamiento de las sentencias definitivas que, eventualmente reconozca la existencia del derecho” (JuzgContAdmFed N° 3, 06/03/13 “Accesorios italianos SRL c/EN AFIP-DGA s/medida cautelar (autónoma)”.- Este anticipo de la garantía jurisdiccional se otorga con el objeto de impedir que el derecho cuyo reconocimiento se pretende obtener, pierda virtualidad durante el plazo que transcurra entre la articulación del proceso y el pronunciamiento definitivo: “…se ha abierto camino una tendencia amplia y flexible, que ha terminado por prevalecer, porque tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por la inevitable lentitud de su actuación, motivo por el cual se viene resolviendo que es preferible un exceso en acordarlas que la parquedad en desestimarlas, ya que con ello se satisface el ideal de brindar seguridades para la hipótesis de triunfo” (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos procesales, ed. 1971,

v.III.).- Expuesto lo anterior, corresponde señalar que este presentante no desconoce la autoridad de la Junta Electoral UCR Chubut, y asimismo no desconoce la magna y prístina ilegalidad que ha conllevado todo el proceso. Respecto de la Resolución en cuestión, esta es denominada como una presunción legal relativa, provisional, transitoria, calificada como presunción iuris tantum, que puede desvirtuar el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico. Tal presunción no es un valor consagrado, absoluto, iure et de iure, sino un ―juicio hipotético‖, que puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad‖ (Tomás Hutchinson, Régimen de Procedimientos Administrativos, Ed. Astrea. 5°ed. ).- Asimismo tal presunción no exime a VS de valorar los elementos que aportamos en esta presentación, a fin de determinar si la verosimilitud del derecho invocada desplaza a la presunción señalada.- De suyo, nuestra máxima autoridad judicial ha invalidado pronunciamientos que denegaron medidas cautelares cuando esa presunción ha sido empleada como una mera afirmación dogmática, omitiendo el más elemental análisis de las cuestiones esenciales con respecto a la pretensión cautelar y sin correlato con las constancias de la causa.

– Es que “(l) a supervivencia de la ejecución forzosa del acto administrativo – como regla general – difícilmente pueda convivir mucho tiempo más con el principio de ―tutela judicial efectiva, el cual excluye la posibilidad de ejecutar coactivamente el acto impugnado antes de su juzgamiento por el poder judicial (Juan Carlos Cassagne, Efectos de la Interposición de los Recursos y la Suspensión de los Actos Administrativos, E.D. 153,995.).- Ahora bien, el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas se verifica en función de las siguientes consideraciones:

Este presentante, cumple dentro del proceso disciplinario un rol trascendente. En función de la norma que regula estos procesos la Ley de Partidos Políticos 23.928 y sus modificatorias, puede asumir distintas posturas o roles dentro de las actuaciones judiciales, una de ellas es la de constituirse en parte acusadora, gozando de los mismos derechos que detenta el sumariado.- De modo tal que la promoción de la medida cautelar solicitada, busca garantizar al interés público que se encuentra comprometido en todo proceso administrativo en general y en este en particular con la trascendencia institucional que detenta.- En caso contrario, en supuestos en que la Administración de un partido político consienta la subsistencia de un acto irregular, es resorte de esta PIA instar al poder judicial el control de ese obrar ilegal o irrazonable.- Si bien no se desconoce la independencia del proceso penal y el proceso disciplinario, esta afirmación no puede importar el arribo a insolutos jurídicos. “Si bien es cierto que el procedimiento administrativo electoral y el proceso penal son diferentes por su génesis, sus fines y sus sanciones y teóricamente puede admitirse un cierto paralelismo entre ellos, práctica y racionalmente ha de evitarse que un mismo hecho de lugar a decisiones contradictorias en el proceso penal y en el proceso administrativo. La verdad judicial – se dice- debe ser en lo posible única.” (Marienhoff , Tratado de derecho administrativo, T III-B, N° 1064 2°, 1978, pag 427).- Entonces, la independencia de las sanciones penales y disciplinarias no llega a ser absoluta, fundamentalmente, como se dijo, porque no sería posible que en uno de los ámbitos se negara la existencia del hecho y que en el otro se la afirmara, lo que derivaría en una situación jurídicamente escandalosa (Ivanega Miriam M., “Cuestiones de potestad disciplinaria y derecho de defensa”, RAP, 2010, pág. 55).- Y se continúa afirmando que la finalidad de este precepto es asegurar el principio de la autoridad de cosa juzgada en lo criminal y evitar el escandalo jurídico de dos decisiones contrarias al no respetarse el pronunciamiento. También la CSJN se expidió en fallos 248:274 (1960), respecto de la primacía o preeminencia de la sentencia dictada en el juicio criminal sobre el pronunciamiento de la justicia civil.- En casos concretos como este, es posible afirmar que la vigencia del acto en pugna importaría una contradicción con la normativa aplicable de manera tal que se encuentra latente un escándalo jurídico que este presentante procura evitar con esta pretensión de instar a la reapertura de la instancia electoral y que avance en sintonía con las vicisitudes objetivas y subjetivas que se develan en la causa penal.- Sin perjuicio que lo hasta aquí expuesto permite considerar que en el caso existe verdadera certeza sobre la bondad del derecho alegado, no huelga recordar que la jurisprudencia de la CSJN ha sentado una importante pauta interpretativa para el análisis de este requisito al señalar que ―…las medidas cautelares no exigen de los magistrados el examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud. Es más, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad de la medida cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede del marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad” (conf. C.S.J.N. in re «Evaristo Ignacio Albornoz v. Nación Argentina – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social s/Medida de no innovar», rta. el 20/12/84, Fallos 306:2060).- Cabe agregar que, según jurisprudencia del fuero en un caso en que este organismo fue parte que, …la verosimilitud del derecho debe entenderse como la posibilidad de que éste exista, más allá del análisis jurídico tendiente a dilucidar la conformidad o disconformidad de los actos administrativo con el ordenamiento vigente. Ello así porque no se requiere una prueba acabada de la verosimilitud del derecho debatido en el principal, extremo que sólo puede ser alcanzado al tiempo de la sentencia, ni es menester un examen exhaustivo de las relaciones que vinculan a las partes, bastando que de un estudio prudente – apropiado al estado de trámite -sea dado percibir un «fumus bonis iuris» en el peticionario…‖ (JuzgContAdmFed N° 6, 15/08/14 “CAUSA N° 27.009/2014: «Fiscalía de Investigaciones Administrativas c/ EN-M. de Justicia y DDHH y otro s/Proceso de Conocimiento»).- La plena vigencia de la juridicidad y la realización del valor republicano de transparencia y control de los actos de los partidos políticos, se erigen en el estandarte del interés público comprometido por el accionar de la Administración, que solo se restablecerán a través del dictado de las cautelares peticionadas.- En lo que respecta al peligro en la demora, corresponde hacer una serie de apreciaciones. Un es que de no mediar una solución célere como la medida cautelar incoada, se convalidaría el delito y se convalidaría la falta de apego a la Carta Orgánica de la UCR Chubut. Es por ello que debe hacerse lugar a la medida solicitada de expulsion del Sr. Manuel Pagliaroni. De lo contrario, se estaría atentando contra el normal funcionamiento de los partidos políticos y contra el eficaz y legal desarrollo de la actividad administrativa, y configurando una burla a los afiliados, adherentes y simpatizantes de la UCR.- Cabe agregarse que se ha sostenido que el recaudo del peligro en la demora es de naturaleza típicamente procesal y como tal, tiene que apreciarse con amplitud, debiéndose darlo por cumplimentado en supuestos de duda (in dubio pro accione) puesto que se halla involucrada en esta cuestión la efectividad de la tutela judicial (Cassgane, Juan Carlos, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, La Ley, 2016, pág. 793).- Asimismo, es importante destacar que ―…los requisitos de verosimilitud del derecho invocado y del peligro que cause un daño irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar‖ (CNFed. Cont.Adm, sala 2, LL T 1984 Ap. 459. En igual sentido, Sala 4, in re “Arte Radiotelevisivo Argentino SA”, 16/04/1998; y Sala 1° “Cas TV SA y otras c/ Estado Nacional y otro”, 06/06/1990).- En conclusión, solo ordenando la suspensión de la aplicación de los actos administrativos impugnados y el reinicio de la investigación es posible mantener la verosimilitud del derecho planteado, toda vez que el interés jurídico que fundamenta el otorgamiento de las solicitadas solicitadas encuentra su justificación legítima en el peligro que implica que la duración del proceso convierta en ilusorios los derechos reclamados; que no son otros que los que le corresponden a la sociedad en su conjunto.

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