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Home»Cordillera»Violencia de género: Sentencia condenatoria en un caso de Lago Puelo

Violencia de género: Sentencia condenatoria en un caso de Lago Puelo

1 diciembre, 2017
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José Oscar Colabelli declaró la responsabilidad penal de Félix Omar Zúñiga por haber incurrido en el delito de lesiones leves doblemente agravadas por el vínculo de pareja y por haber sido cometidas mediando violencia de género. Zúñiga fue condenado a la pena de seis meses de prisión y declarado reincidente. El magistrado entendió que “si bien ha sido el único hecho, el accionar se direccionó -más allá de los motivos del imputado- hacia una mujer por el solo hecho de serlo basado en una relación desigual de poder y de temor”.

La investigación fue llevada a juicio por el fiscal Carlos Díaz Mayer, en tanto que la defensa estuvo a cargo del defensor público Marcos Ponce. El acusador había solicitado la imposición de una pena de un año y medio de prisión, y el defensor (una vez conocida la declaración de responsabilidad) solicitó la imposición del mínimo legal, seis meses. La pena fue sustituida por la realización de 1.080 horas de trabajos comunitarios no remunerados que el condenado deberá realizar en el lapso de un año y medio. Si incumple, irá a prisión.

La violencia de género

Colabelli dedicó varios párrafos de su sentencia a las citas referidas a la violencia contra la mujer, indicando que la constituye «cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológíco a la mujer, tanto en ámbito público como en el privado». El Comité de C.E.D.A.W. (Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer), en su Recomendación General N° 19, donde definió «gender – based violence» (violencia por razones de género) como

«violencia dirigida contra la mujer porque es una mujer» o «que afecta a la mujer desproporcionadamente, como discriminación».

En segundo lugar, el magistrado citó la ley 26.485 de Protección Integral para Prevenir,

Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres en los Ámbitos en que desarrollan sus Relaciones Interpersonales, define la violencia contra las mujeres, en su artículo 4, como «toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal».

Se refirió además a una sentencia del Máximo Tribunal de la Provincia de Mendoza, en la que se sostiene que: «La violencia de género es aquella que utiliza el varón contra la mujer cuando usa su poder y su injustificada supremacía cultural y/o económica y, se da no solamente en la pareja heterosexual de adultos, sino también en todos los grupos sociales.

No sólo abarca la violencia doméstica o actos de violencia física, sexual, psicológica, emocional, económica, dentro del ámbito familiar si no que abarca la perpetrada en la comunidad en general, que puede ir desde los actos como el abuso sexual, la trata de mujeres o la prostitución forzada, hasta el acoso y las intimidaciones en el trabajo o en instituciones educacionales». Así también expresó que la violencia de género, cuando transcurre en una relación de pareja, «se caracteriza por presentar a un sujeto activo varón que aparece ejerciendo todo su poder en relación a una víctima que convive con él, en una relación convivencial que tiene por víctima a una mujer, a la que intimida y trata con violencia, en virtud de la relación vital en que se halla»

Por su parte el Tribunal Oral en lo Criminal N° 16, ya que entiendo que logra una acabada precisión conceptual, destacando que este tipo de violencia se compone de un elemento objetivo y subjetivo. Así expresó que: «La violencia contra las mujeres abarca una serie de atentados cuyo común denominador no es otro que la presencia de un sujeto pasivo femenino que es objeto de maltrato por su pertenencia a ese género y cuyo agresor se caracteriza por pertenecer al género opuesto. La violencia de género tiene también, además de esta caracterización binaria de sus protagonistas (hombre-mujer), un componente subjetivo, misógino, que es el que guía la conducta del autor: causar un daño por el hecho de ser mujer. Por lo tanto y como antes se dijo, no cualquier ejercicio de violencia contra una mujer es violencia de género, sino sólo aquélla que se realiza contra una persona por el hecho de pertenecer al género femenino.» Causa N° 4.026; «H., A. E.»; Sentencia del 31/05/2013.

La Comisión Interamericana Derecho Humanos ha sostenido que la violencia contra las mujeres es una clara manifestación de la discriminación en razón de género. Esto ha sido descrito como un problema de derechos humanos. Además, la Comisión ha concluido en reiteradas oportunidades que la violencia contra las mujeres es una manifestación de costumbres sociales que relegan a la mujer a una posición de subordinación y desigualdad, colocándola, en consecuencia, en una situación de desventaja en comparación con el hombre…

La Corte Interamericana también estableció «que no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará»; exigiendo para la configuración de violencia de género que la agresión sufrida por la víctima debe tener «como motivo o finalidad, o al menos alguna connotación o efecto, basado en el sexo o género de la víctima».

Concluye Colabelli que “podemos afirmar entonces que la violencia de género implica cualquier acto de violencia físico, sexual, psicológico, moral, patrimonial, que inciden sobre la mujer por razón de su género, basado en la discriminación, en las relaciones de desigualdad y de poder asimétricas entre los sexos que subordinan a la mujer. Luego citó el modelo teórico de Ptacek (citado por Claudia Hasanbegovic en obra «Violencia basada en el género y rol del Poder Judicial», Revista de la Facultad de Derecho, Universidad de la República, Uruguay, el que deja sentado que las respuestas del poder judicial en la temática pueden ser: «1) entrampar a las mujeres en las situaciones violentas; o 2) facilitar su empoderamiento para salir de la situación de violencia. Entre las primeras -prosigue- encontramos, entre otros estos elementos: a) una actitud hostil, trato agresivo o paternalista; b) aumento del aislamiento de la mujer; c) minimizar, culpar o negar, respuesta que refleja las actitudes de los propios agresores respecto a la violencia infligida; d) ser condescendiente y tomar partido por los agresores; e) negar el miedo de las mujeres».

Añadió luego el juez que «La Violencia contra la mujer no es una cuestión biológica ni doméstica sino de género» (Maqueda Abreu, Maria Luisa; «La violencia de género. Entre el concepto jurídico y la realidad social).

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