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Home»Política»Extinción de Dominio en Chubut: Cambiemos presentó proyecto de Ley

Extinción de Dominio en Chubut: Cambiemos presentó proyecto de Ley

30 enero, 2019
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Apuntan a que también en la provincia el Estado recupere los bienes que fueron adquiridos fruto de la corrupción política.

El Bloque de Cambiemos, en tándem con el Gobierno Nacional, presentó en la Legislatura el proyecto de Ley sobre Extinción de Dominio. De esta manera, el Estado recupera los bienes que fueron adquiridos fruto de la corrupción política. La iniciativa estipula crear, dentro del MPF, la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial.

Los diputados Jacqueline Caminoa, Eduardo Conde y Manuel Pagliaroni presentaron en las últimas horas la Ley de Extinción de Dominio. El Presidente Macri, días atrás, impulsó un decreto sobre la misma temática.

El fundamento principal de la ley es luchar contra la corrupción. “Cuando la corrupción se asocia a la política se produce la degradación del sistema, la degeneración del orden instituido”, argumentaron los legisladores provinciales en la normativa y añadieron que “el interés superior de un pueblo está en manos de sus gobernantes, quienes asumen la función comprometiéndose a desempeñar tamaña elevada misión, con lealtad y patriotismo, presupuestos éticos indispensables para ostentar la representación ciudadana. El desarrollo, el crecimiento y el bienestar de toda sociedad dependen del riguroso apego de su dirigencia política a los valores fundamentales que están consagrados en el sistema de gobierno. Son principios éticos”.

Remarcan que “la ética es el camino de la rectitud, por el que debe acontecer la política” pero “lamentablemente, lejos aún estamos de los superiores objetivos señalados, no obstante lo cual, hay que extremar los medios a nuestro alcance, para recuperar la senda perdida, en estos años de democracia en nuestra provincia”.

Aseguran en el proyecto que uno de los instrumentos adecuados para ese fin,”es la recuperación de los bienes robados al Estado por parte de la dirigencia corrupta. El régimen de extinción de dominio que proponemos en el marco de un proceso autónomo, apunta justamente a lograr ese objetivo”.

Subrayan que el mecanismo propuesto “se ajusta al ordenamiento procesal en el fuero civil y comercial, a través del juicio sumarísimo con algunas modificaciones en beneficio de resguardar al máximo el derecho de defensa del demandado”.

Especificaciones

El art. 1907 del Código Civil y Comercial, modificado por el decreto nacional N°62/2019, constituye la base de sustentación jurídica para la construcción del este régimen procesal en nuestra provincia, ya que la legislación de fondo incorpora justamente la extinción del dominio de los derechos patrimoniales, a través de esta metodología procesal.

El Ministerio Público Fiscal queda a cargo del ejercicio de la acción civil, a través de la creación de la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial, con facultades de investigación, identificación y localización de bienes.

El Ministerio Público Fiscal promoverá la demanda civil contra personas humanas o jurídicas que ostenten un patrimonio que no sea compatible con los ingresos normales y habituales de la actividad que desarrollan, se hallen o no imputados en una investigación penal.

Al proceso comparecerán en calidad de terceros, todos aquellos sujetos que guarden relación con el suceso objeto de la investigación, o que ostenten un derecho sobre los bienes afectados, como asimismo la Fiscalía de Estado.

La acción de extinción de dominio procederá respecto de los bienes obtenidos por vía de la comisión de delitos de distinta naturaleza, por caso:
1) Corrupción de menores (art. 125 C.P.).
2) Promoción y facilitación de la prostitución (art. 125 bis y 126 C.P.).
3) Explotación económica de la prostitución (art. 127 C.P.).
4) Pornografía infantil (art. 128 C.P.).
5) Secuestro coactivo (142 bis C.P.).
6) Sustracción de menores (146 C.P.).
7) Fraude a la Administración Pública (art. 174, inc. 5° C.P.).
8) Cohecho pasivo (art. 256, 256 bis y 257 C.P.).
9) Cohecho Activo (art. 258 y 258 bis C.P.).
10) Presentación u ofrecimiento de dádivas (art. 259 C.P.).
11) Malversación de Caudales Públicos (arts.260 a 264 C.P.).
12) Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones públicas (art. 265 C.P.).
13) Exacciones Ilegales (arts. 266 a 268 (2) C.P.).
14) Prevaricato (art. 269 C.P.).
15) Encubrimiento (arts. 277 a 279 C.P.).
16) Fraude al Comercio y la Industria (art. 300 bis C.P.).
17) Asociación Ilícita (art. 210 y 210 bis C.P.).

Alcance

La normativa nacional, el decreto 62/2019, alude asimismo a los delitos de competencia federal, tal el caso del narcotráfico, la trata de personas, el contrabando, el secuestro extorsivo, el régimen penal tributario, los delitos contra el orden económico y financiero (lavado de activos).

Aquellas conductas quedan excluidas del alcance de nuestra iniciativa, siendo resorte de la justicia federal su tratamiento, aún en la esfera de nuestro territorio provincial, y a través de sus tribunales.

Por otra parte, en el ámbito federal, se investigan los delitos vinculados a la corrupción política, que desde luego quedan alcanzados por el régimen que se implementa.

Los juicios en curso motivaron la ley

Los diputados reconocieron la ley fue motivada por los procesos penales en curso en la provincia, asociados a la corrupción política, y que habrán de ser alcanzados por el ordenamiento que se propone implementar.

“La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio ordenará la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a Rentas Generales de la Provincia”, expresan.

La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.

Para ese fin se prevé la creación de un fondo de garantía que estará cubierto con un porcentaje de los recursos recuperados, de forma de solventar la contingencia antes descripta.

“De esta manera habremos de dar un paso importante para combatir la corrupción política, paliando siquiera, en la medida de lo posible, los cuantiosos daños ocasionados a la población. Desde luego, mucho queda por hacer para combatir con eficacia y eficiencia semejante flagelo. El paso siguiente serán los mecanismos de control, los consagrados en la Constitución y otros que la legislación pueda crear, con la participación de la ciudadanía. Finalmente, aguardamos que la justicia del Chubut sancione penalmente con toda la fuerza de la ley a los corruptos ahora sometidos a proceso”, concluyeron los diputados de Cambiemos.

A continuación, reproducimos el texto del proyecto de Ley, en su parte resolutiva:

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CHUBUT SANCIONA CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1°: Créase el régimen procesal de la acción civil de extinción de dominio, en los términos y alcances consagrados en el Anexo I, el que forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2°: De forma.

ANEXO I

RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

ARTÍCULO 1°.- Naturaleza. La acción civil de extinción de dominio procede respecto de cualquier derecho, principal o accesorio, sobre los bienes descriptos en el presente régimen. La extinción de dominio se declara a través de un procedimiento autónomo e independiente de cualquier otro proceso judicial, no pudiendo acumularse a ninguna pretensión.

ARTÍCULO 2°.- Competencia. Será competente para entender en las acciones previstas en el presente régimen, la Justicia provincial con competencia en lo civil y comercial.
Será competente el juez del domicilio del demandado o aquel donde se encuentren ubicados sus bienes, a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en todas o cualquiera de ellas.

ARTÍCULO 3°.- Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial. El Ministerio Público Fiscal contará con una Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial, con facultades para realizar investigaciones de oficio así como colaborar con la identificación y localización de bienes que pudieran provenir de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente, en los casos que así lo dispongan los fiscales intervinientes en esas investigaciones.
La Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial , junto con los fiscales competentes conforme a lo establecido en el artículo 2º, deberán presentar las demandas e impulsar las acciones de extinción de dominio previstas en el presente régimen.
El Procurador General de la Provincia, establecerá los criterios que orienten el inicio y selectividad de las acciones de extinción de dominio en función de la significación económica de los bienes, el grado de afectación al interés público y los objetivos que orientan el accionar del Ministerio Público Fiscal.
La Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial estará facultada para requerir información a todas las áreas del Estado Provincial así como a entidades públicas y privadas, las que no podrán negarla bajo ninguna circunstancia.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Oficina Fiscal podrá conformar equipos de investigación conjunta con organismos locales, nacionales e internacionales y/o de otros países, así como requerir y/o prestar colaboración internacional en los términos de la normativa vigente.

ARTÍCULO 4°.- Partes. En la oportunidad prevista en el artículo 8° del presente régimen, el Ministerio Público Fiscal podrá demandar a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, se encuentre o no imputada en la investigación penal.
Deberá impulsar la citación como tercero de intervención obligada en los términos de los artículos 91 y 95 del Código Procesal Civil y Comercial, a la Fiscalía de Estado y a toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.

ARTÍCULO 5°.- Bienes incluidos. Estarán sujetos al presente régimen aquellos bienes incorporados al patrimonio del demandado con posterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado que, por no corresponder razonablemente a los ingresos de
su tenedor, poseedor o titular, o representar un incremento patrimonial injustificado, permitan considerar que provienen directa o indirectamente de uno de los delitos enunciados en el artículo siguiente. Quedarán abarcados:
a. Todo bien susceptible de valoración económica, mueble o inmueble, tangible o intangible, registrable o no, los documentos o instrumentos jurídicos que acrediten la propiedad u otros derechos sobre los bienes mencionados, o cualquier otro activo susceptible de apreciación pecuniaria;
b. La transformación o conversión parcial o total, física o jurídica, de los bienes previstos en el inciso anterior;
c. Los ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros beneficios derivados de los bienes previstos en cualquiera de los incisos anteriores.

ARTÍCULO 6°.- Procedencia. La acción de extinción de dominio procede respecto de los bienes que presuntamente provienen de los siguientes delitos:
a) Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis y 146 del Código Penal;
b) El previsto en el artículo 174, inciso 5° del Código Penal, siempre y cuando la investigación impute a un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;
c) Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, y 277 a 279 del Código Penal;
d) Los previstos en los artículos 300 bis, del Código Penal, siempre que el hecho ilícito penal precedente fuera alguno de los enumerados en este artículo;
e) Los previstos en los artículos 210 y 210 bis del Código Penal, siempre y cuando los delitos que se le atribuyan a la asociación sean alguno o varios de los detallados precedentemente.

ARTÍCULO 7°.- Medidas cautelares. Los fiscales intervinientes deberán informar a la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio Estado Provincial, el inicio de todas aquellas actuaciones en las que pudieran existir bienes que, directa o indirectamente, provengan de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6° del presente.
Cuando la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial tenga elementos que permitan considerar que un bien proviene directa o indirectamente de alguno de los delitos enumerados en el artículo 6°, podrá requerirle al fiscal interviniente que solicite el dictado de las medidas cautelares que estime necesarias para asegurarlo a los fines de la acción de extinción de dominio y que aún no se hubieran decretado.

ARTÍCULO 8º.- Demanda. Objeto. El dictado de medidas cautelares sobre alguno de los bienes descriptos en el artículo 5º de este régimen en una investigación por alguno de los delitos enumerados en el artículo 6º, habilita la presentación de una demanda de extinción
de dominio sobre dichos bienes, debiéndose acompañar la documentación que así lo acredite.
La acción de extinción de dominio tramitará de conformidad con las reglas del procedimiento previsto en el artículo 502 del Código Procesal Civil y Comercial, con excepción del plazo de contestación de demanda, que será de QUINCE (15) días.

ARTÍCULO 9º.- Excepción previa. Sólo será admisible, como excepción de previo y especial pronunciamiento en los términos del artículo 349 del Código Procesal Civil y Comercial, la acreditación de que el bien o derecho objeto de la demanda se incorporó al patrimonio del demandado con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado, cuando esa circunstancia fuere manifiesta, sin perjuicio, en caso de no concurrir esta última circunstancia, de que el juez la considere en la sentencia definitiva.

ARTÍCULO 10.- Etapa probatoria. La parte demandada tiene la carga probatoria de demostrar que el o los bienes y derechos objeto de la acción de extinción de dominio, se incorporaron a su patrimonio con anterioridad a la fecha de presunta comisión del delito investigado o el origen lícito de los fondos con los que los hubiera adquirido.
No será de aplicación la prueba confesional.
En lo demás, los medios de prueba admisibles serán los previstos en el Código Procesal Civil y Comercial.
Se aplicará en lo pertinente, la Sección 8° del Capítulo V, del Título II, del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Comercial.
Los representantes del Ministerio Público Fiscal propenderán a alcanzar acuerdos de extinción de dominio, siempre y cuando los activos involucrados resulten adecuados para compensar el detrimento patrimonial del Estado Nacional o el daño causado a la sociedad. Dichos acuerdos serán sometidos a la homologación judicial, y tendrán efecto de cosa juzgada.

ARTÍCULO 11.- Sentencia de extinción de dominio. Además de los requisitos previstos en el Código Procesal Civil y Comercial, la sentencia de extinción de dominio deberá contener:
a) Los fundamentos específicos que llevaron al juzgador a formarse la convicción de que bienes o derechos de propiedad del o los demandados y/o de los terceros citados fueron incorporados sin una causa lícita a su patrimonio;
b) Si se dispusiere la extinción de dominio, la identificación precisa de los bienes o derechos afectados por la sentencia;
c) La declaración de extinción de dominio del bien o de los bienes identificados conforme al inciso b) sin contraprestación ni compensación alguna a favor del o de los demandados, así como de sus frutos y productos, en caso de resultar aplicable;
d) Los efectos respecto de los derechos existentes sobre los bienes afectados;
e) En caso de que se determine un incremento patrimonial que no pueda desvincularse de un patrimonio constituido en forma previa a los hechos investigados, o que el bien o el derecho haya sido transferido a favor de un tercero de buena fe y a título oneroso, deberá determinar su valor en dinero para su ejecución;
f) Las medidas de ejecución de la sentencia, conforme los medios previstos por el Código Procesal Civil y Comercial, así como el plazo para la subasta de los bienes de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 13 del presente;
g) En caso de tratarse de bienes inmuebles y bienes muebles registrables, la notificación a los registros respectivos del cambio de titularidad de los bienes afectados por la sentencia;
h) El pronunciamiento sobre las costas, la regulación de honorarios y la compensación prevista en el artículo 18 del presente régimen, en caso de corresponder;
i) En caso de que la sentencia incluya bienes ubicados fuera de la República Argentina, deberá identificarlos de manera precisa, con el objeto de que la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial proceda a efectuar los trámites de reconocimiento y ejecución de sentencia en la jurisdicción correspondiente, conforme a la legislación aplicable.
j) En caso de que la sentencia rechace la demanda de extinción de dominio, deberá comunicarse al juez a cargo de la investigación penal en la que oportunamente se dictaron las medidas cautelares, a efectos de que adopte la determinación que estime corresponder.

ARTÍCULO 12.- Cosa juzgada. La sentencia firme hará cosa juzgada respecto de los bienes o derechos involucrados, con independencia del resultado de cualquier otra acción judicial.
La sentencia firme de sobreseimiento o absolución dictada en sede penal, fundadas en la inexistencia del hecho investigado o en que dicho hecho no encuadra en una figura legal, obligará al Estado Provincial a restituir el bien o derecho a su anterior poseedor o titular o, de resultar imposible, entregarle un valor equivalente en dinero.

ARTÍCULO 13 – Destino de los bienes sometidos a la acción de extinción de dominio Durante la tramitación del proceso de extinción de dominio, la administración y el mantenimiento de los bienes muebles e inmuebles sometidos a medidas cautelares de desapoderamiento estará a cargo de la Fiscalía de Estado. En las mismas circunstancias, el dinero en efectivo o depositado en cuentas bancarias a la vista será transferido a una cuenta especial que devengue intereses a fin de mitigar su depreciación, y los instrumentos financieros con cotización en mercados regulados nacionales o internacionales serán administrados por la Administración General del Superior Tribunal de Justicia.
La sentencia que haga lugar a la acción de extinción de dominio deberá ordenar la subasta de los bienes y, una vez deducidos los gastos incurridos para su localización y secuestro, administración y mantenimiento y demás costos procesales, su producido ingresará a rentas generales de la provincia salvo cuando exista una asignación específica establecida en las disposiciones mencionadas en el artículo 6° del presente.

ARTÍCULO 14.- Disposición anticipada. El juez podrá, a pedido del Ministerio Público Fiscal y con intervención de la autoridad a cargo de la administración de los bienes, ordenar la venta anticipada de los bienes sujetos a medidas cautelares, cuando presenten riesgo de perecer, deteriorarse, desvalorizarse o cuando su conservación genere erogaciones excesivas para el erario público.
El juez siempre podrá ordenar la venta anticipada de los bienes cautelados cuando el afectado manifieste su consentimiento.
Previo a resolver, el juez deberá escuchar a quienes invoquen derechos reales o personales sobre aquellos bienes. De no presentarse los interesados, procederá sin más la venta anticipada y el producido con sus intereses pasarán a conformar el objeto del proceso de extinción de dominio.
El juez podrá adoptar las medidas que considere adecuadas para evitar la compra simulada o fraudulenta del bien que frustre los fines de desapoderamiento perseguidos por el presente régimen.
Asimismo, el juez podrá ordenar la destrucción de los bienes cautelados cuando:
a. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza;
b. Representen un peligro para el ambiente, la salud o la seguridad pública;
c. Amenacen su ruina.

ARTÍCULO 15. – Fondo de garantía. El Poder Ejecutivo Provincial deberá establecer un fondo de garantía, conformado por un porcentaje del producido de lo que enajene de acuerdo con el presente régimen, a los efectos previstos en el último párrafo del artículo 12.

ARTÍCULO 16.- Programas de colaboración. El Ministerio Público Fiscal podrá desarrollar programas de colaboración de personas que aporten información relevante para las investigaciones que lleve adelante la Oficina Fiscal de Extinción de Dominio a favor del Estado Provincial, fijando como compensación un porcentaje que no podrá exceder del DIEZ POR CIENTO (10%) de los bienes cuyo dominio se declare extinguido como consecuencia de la información aportada por el colaborador. A tal efecto, en cualquier instancia informará al juez a cargo del proceso, la existencia de uno o más colaboradores, cuya identidad será preservada, con el objeto de que la sentencia incluya dicha compensación.

ARTÍCULO 17.- Bienes cautelados. La acción de extinción de dominio procede aún en los casos en que los bienes se encuentren cautelados o vinculados de cualquier modo a otro proceso.

ARTÍCULO 18.- Disposición transitoria.- La Fiscalía de Estado y el Ministerio Público Fiscal deberán realizar un relevamiento exhaustivo de las causas penales en trámite a los efectos del artículo 7° del presente, dentro de los SESENTA (60) días contados a partir de su entrada en vigencia.

ADN Sur

Cambiemos Chubut extinción de dominio
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