Los fundamentos del fallo sobre la no extradición de Jones Huala son muy claros. El gobierno del Chubut a través de la policía provincial accionó ilegalmente torturando a un joven para que delatara a Huala, este procedimiento pareciera mas de la dictadura militar que de un gobierno democrático, pero si recordamos muchos apremios ilegales se dieron en los dos anteriores gobiernos de Das Neves. Ver nota relacionada
Trayendo un poco de memoria, en esos días de la detención ilegal de Huala el gobernador Mario Das Neves volvía a la cordillera, a Esquel, mas precisamente a realizar un acto político, este sería el primer acto después del Curro Verde, de los incendios forestales intencionales que mediante la especulación inmobiliaria arrasaron con 100.000 mil hectáreas de bosques nativos. Ver notas Curro Verde
¿Entonces fue Das Neves quien dio la orden de detener ilegalmente a Jones Huala para pretender crear un monstruo mayor al creado por él con el Curro Verde para hacer una cortina de humo y pasar inadvertido?, las casualidades son muchas, pero hoy con el fallo del juzgado federal Guido Otranto, Das Neves quedó muy en evidencia que todo esto fue una causalidad.
Para colmo de males «La campaña del desierto mediática» con su «comandante» Jerónimo García que lo siguió dejando en evidencia al gobernador al salir a declarar por FM del Lago Esquel que el Juez Otranto no estuvo a la altura de lo que ellos esperaban, como revelando una connivencia entre el Gobierno y el juez que se terminó al salir a la luz la verdad, que no es otra que un operativo ilegal para detener a un luchador social, poblador originario de estas tierras que tiene una ideología que hay que respetar se este de acuerdo o no.
Esto deja en claro que las escuchas ilegales, la causa de los espías, esta detención ilegal de Jones Huala, causas armadas, radios quemadas en la Comarca Andina por difundir el «Curro Verde» y la luchas de los pueblos, la persecución a este medio de comunicación y a su comunicador social Darío Fernández no es casualidad sino que es obra de una mente macabra que busca «neutralizar» a los que no piensan como él. Ver Notas: La persecución de Das Neves para vengarse de que lo llamen “el gobernador más corrupto en la historia de Chubut”
Esta es la palabra que utiliza el Gobernador de la Provincia Mario Das Neves para avalar ciertas acciones llevadas a cabo por él y su entorno político..NEUTRALIZAR. Escuchar Audio ¿Habrán querido con esta detención ilegal neutralizar la lucha de los Pueblos Originarios?
A raíz de las circunstancias que quedaron de manifiesto durante el debate, se declaró la nulidad del informe policial que dio origen al proceso de extradición y de todo lo que se actuó en consecuencia, por el accionar ilegal inicial de la Policía de la Provincia del Chubut.
El Juzgado Federal de Esquel dio a conocer este martes, los fundamentos de la sentencia dictada en el proceso sustanciado con motivo del pedido de extradición efectuado por la República de Chile respecto de Francisco Facundo Jones Huala.
A raíz de las circunstancias que quedaron de manifiesto durante la audiencia de debate se declaró la nulidad del informe policial que dio origen al proceso de extradición y de todo lo que se actuó en consecuencia considerando que el procedimiento quedó invalidado por el accionar ilegal inicial de la Policía de la Provincia del Chubut.
Ese informe fue presentado por la División Policial de Investigaciones de Esquel para requerir la autorización de este juzgado con el objeto de allanar cuatro viviendas donde suponían que podría estar Jones Huala, quien registraba un pedido de captura internacional en la base de datos de Interpol emitida un día antes de que se presentara el informe.
En el juicio se acreditó que ese informe fue elaborado en virtud de manifestaciones extrajudiciales conseguidas por la policía coaccionando física y psíquicamente a un joven mientras estaba detenido en la Comisaría de Gualjaina. De ese modo, ese joven reveló los datos que permitieron descubrir que Francisco Facundo Jones Huala estaba en la zona y fue recién a partir de esa revelación que la República de Chile -a instancias de la comunicación que recibió de las autoridades policiales argentinas- libró la orden de captura internacional y formalizó el pedido de extradición y de detención preventiva que motivó la sustanciación de este proceso judicial.
Según expusieron los policías que declararon durante la audiencia de debate, hasta ese momento no se sabía de la existencia de Jones Huala, de la conformación de la Resistencia Ancestral Mapuche, de su vinculación con recientes hechos delictivos atribuidos a ese grupo, ni de sus planes para iniciar procesos de recuperación territorial.
Tampoco se sabía que estaba vinculado con los hechos delictivos que se le atribuyen en Chile, ni que se había fugado de las autoridades judiciales de ese país.
Fue fundamental el testimonio brindado por ese joven durante el juicio. Cabe destacar que esta persona ya había prestado declaración testimonial en el juzgado en una investigación en la que también se presentó el informe labrado por la División Policial de Investigaciones de Esquel. Sin embargo, fue recién en la audiencia de debate que hizo referencia a que fue coaccionado física y psíquicamente por la policía mientras estaba detenido para que revele quienes habían realizado las pintadas referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche que aparecieron en Gualjaina el 20 de enero de 2015. Dijo que anteriormente no había querido contar esa situación en el juzgado.
En la sentencia se consideró que esto no quita credibilidad a la versión que dio durante el juicio. Se valoró que las manifestaciones que hizo ante la policía no estaban referidas al hecho puntual por el que había sido detenido, como si hubiese querido defenderse durante su aprensión, sino a una situación completamente distinta que había sucedido casi quince días atrás. A partir de esto, se consideró que no se veía el motivo por el cual espontáneamente hubiese empezado a incriminar a Jones Huala sino hubiese sido por la coacción que refirió en la audiencia.
A esto se añadió que uno de los policías que declaró en el juicio reconoció haberlo visto golpeado cuando lo entrevistó al día siguiente de la detención. Aunque relacionó esos golpes con el hecho de robo por el que había sido detenido, en la sentencia se observó que de la situación que podría llegar a justificar que el joven estuviese golpeado no hubo la más mínima noticia en todo este tiempo, y que la existencia misma de esos golpes recién surgió como respuesta a la pregunta expresa realizada por el tribunal.
En la sentencia se reconstruyó la siguiente secuencia: cuando ese joven fue detenido el día 3 de febrero de 2015 a la madrugada fue golpeado por policías de Gualjaina mientras lo subían al móvil policial y también en la Comisaría. Le decían que debía declarar todo lo que supiera sobre lo que había pasado -en referencia a las pintadas de la Resistencia Ancestral Mapuche y en particular sobre Jones Huala- para no quedar implicado. Sabían que en su casa se había alojado gente. Con los primeros datos que brindó bajo coacción se ordenó un allanamiento en su vivienda, donde se encontraron elementos que denotaban que Jones Huala habría estado en el lugar tal como él había revelado. Luego del allanamiento, mientras seguía detenido, fue sacado de la celda en la que estaba alojado y conducido a una oficina en la misma Comisaría donde fue interrogado por dos policías que no conocía porque no eran de Gualjaina. En esta ocasión también habría sido golpeado. Ellos lo habrían conducido a Esquel, al día siguiente, a la audiencia de control de detención en la que se dispuso que quedara bajo arresto domiciliario. Antes de regresar a Gualjaina fue llevado a la sede de la División Policial de Investigaciones para que ratifique lo que ya había dicho en la Comisaría.
En la sentencia también se advirtió que durante la audiencia se apreció que este joven tiene tan notoria dificultad para expresarse que hace dudar de la detallada información brindada en la entrevista que tuvo en la División Policial de Investigaciones de Esquel el 4 de febrero de 2015. Se destacó que para ese momento sólo podía considerarse que formalmente estaba en libertad, porque fue conducido por la policía luego de la audiencia de control de detención en la que se dispuso su arresto domiciliario en la investigación que lo tenía imputado por el delito de robo.
De esto se derivó que todas las manifestaciones que realizó este joven mientras estuvo detenido fueron productode la coacción que recibió de parte del personal policial para que revele datos de los autores de las pintadas que habían aparecido en la ciudad de Gualjaina referidas a la Resistencia Ancestral Mapuche. Fue coaccionado físicamente a través de golpes y psíquicamente mediante la amenaza de que él quedaría involucrado en ese hecho si no declaraba lo que se le exigía. De esta coacción surgió la vinculación de Francisco Facundo Jones Huala con las pintadas, con el incendio del camión sucedido en diciembre del año anterior a la altura de Leleque, la conformación de la Resistencia Ancestral Mapuche, los planes de recuperación territorial y la condición de prófugo de la justicia chilena.
Se consideró que este proceder por parte de la policía provincial que de por sí configura la imposición de una vejación o un apremio ilegal a una persona detenida (art. 144 bis inc. 3º del Cód. Penal), también podría llegar a ser considerado la imposición de una tortura (art. 144 ter inc. 1º del Cód. Penal), según la definición de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (ley 23.652): “… todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una persona … sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal …” (art. 2°). Esa distinción deberá ser dilucidada en la investigación penal que deberá realizarse para determinar la responsabilidad de los funcionarios policiales que intervinieron en el hecho, en el ámbito de la justicia provincial.
Frente a este panorama, en la sentencia se recordó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación descalificó reiteradamente la utilización en procedimientos judiciales de pruebas obtenidas de manera ilegal por la policía. Se observó que frente a una situación como la que se plantea en este caso, la respuesta judicial no puede reducirse a disponer el procesamiento y castigo de los eventuales responsables de los apremios, porque otorgar valor al resultado de un delito y apoyar sobre él una sentencia judicial compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiaria del hecho ilícito.
De este modo se consideró que la utilización de métodos ilegales de investigación también comprometería a la administración de justicia si se otorgara valor al resultado de un delito -cometido por la policía para reunir pruebas- en los procesos judiciales de cooperación internacional destinados a entregar a una persona a otro país para que sea juzgado o cumpla condena en el extranjero.
Si bien el proceso de extradición es un verdadero juicio criminal, pues no implica decisión alguna sobre la responsabilidad del individuo requerido en los hechos que dan lugar al reclamo, la extradición supone una restricción a la libertad de entrar, permanecer y salir del país protegida por el art. 14 de la Const. Nacional.
Por ello, el interés por la cooperación internacional por parte de la República Argentina no debe primar sobre su deber de respetar los derechos y garantías de la persona requerida. Los principios que rigen el proceso de extradición -referidos a la conveniencia universal del enjuiciamiento y castigo de todos los delitos y al interés y a la seguridad de las sociedades humanas- no pueden llevar a la conclusión de que el sujeto requerido no se encuentre amparado por la garantía constitucional de la defensa en juicio y del debido proceso.
En consecuencia, se consideró inaceptable que los tribunales argentinos admitan que la entrega de una persona a otro país que la reclama para su juzgamiento se realice
ilegalmente o violando sus garantías constitucionales. Si el proceso judicial de extradición está dirigido a establecer bajo qué condiciones la República Argentina -con el objeto de
cumplir con el deber de cooperación internacional en materia penal asumido con otros estados- puede restringir la libertad de un individuo de permanecer en este país y entregarlo a otro que lo reclama para su juzgamiento o castigo, no puede suponerse que esas condiciones se refieran pura y exclusivamente a las estipuladas en el convenio de
extradición y la ley de cooperación internacional, admitiendo la violación de otras leyes internas y/o la Constitución Nacional.
En conclusión, se señaló que la regla es la exclusión del procedimiento judicial de cualquier medio probatorio obtenido por vías ilegítimas, porque de lo contrario se desconocería el derecho al debido proceso que tiene todo habitante de acuerdo con las garantías otorgadas por nuestra Const. Nacional.
Así, se consideró que no se puede autorizar la extradición solicitada respecto de Francisco Facundo Jones Huala, sin violar su garantía al debido proceso legal. En efecto, sólo dando valor a las manifestaciones obtenidas bajo apremio ilegal policial que permitieron descubrir que estaba en esta región y se había escapado de Chile, lo cual desencadenó de manera directa e inmediata que se solicite su captura internacional y extradición, puede permitirse que se restrinja su derecho a permanecer en este país (art. 14 de la Const. Nacional) entregándolo a las autoridades chilenas para que sea juzgado por hechos cometidos en ese territorio.
Como consecuencia de la declaración de nulidad efectuada en la sentencia, se archivó el procedimiento judicial sin pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia del pedido de extradición realizado por la República de Chile.