Para el supuesto de Jubilación Ordinaria, por Invalidez, Jubilación Ordinaria Docente, Jubilación Ordinaria por Tarea Riesgosa, será equivalente al setenta y dos por ciento (72%) del promedio de las remuneraciones actualizadas, de acuerdo a las siguientes pautas:
1.a) Si todos los servicios computables fueren en relación de dependencia, se promediaran las remuneraciones percibidas durante el periodo de diez años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio. Para el cálculo del promedio, de quienes adquiere la calidad de beneficiarios del sistema previsional a partir del 1° de enero de 2002, las remuneraciones devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 serán corregidas mediante la relación de valores del índice que se define en el punto 1.a.1).
Para ello se determinará el cociente entre el índice correspondiente al mes de cesación en la actividad en relación de dependencia y el índice base correspondiente a diciembre 2001. Consecuentemente, los periodos mensuales anteriores a diciembre de 2001 tendrán igual índice que este último.
Los periodos mensuales posteriores a diciembre de 2001 serán corregidos mediante el cociente entre el índice correspondiente al mes del cese en el servicio en relación de dependencia y el índice correspondiente al mes que se desea corregir.
1.a.1) El índice de corrección se construye a partir del beneficio promedio abonado en cada mes por el Instituto de Seguridad Social y Seguros, y se determinará de la siguiente manera:
i) El promedio de la suma de los montos de los beneficios de todos los regímenes liquidados en los últimos seis meses, incluyendo al correspondiente al mes que se quiere calcular, dividido por:
ii) El número de beneficios de todos los regímenes, liquidados en el mes que se quiere calcular. A estos efectos se consideran “regímenes”, los establecidos en la presente ley, con excepción de los beneficios otorgados por aplicación al Artículo 54.
1.a.2) En los casos que dentro del periodo indicado no se acreditaren servicios fehacientes con aportes, las remuneraciones por tal periodo, serán estimadas en el importe del haber mínimo de Jubilación Ordinaria vigente al momento del cese.
El promedio así obtenido se bonificará con el uno por ciento (1%) por cada año de antigüedad con aportes a la Caja Provincial que exceda de veinte (20), siempre que se tratare de servicios efectivos con aportes, alcanzando como máximo el ochenta y dos por ciento (82%).
1.b) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte de la aplicación de esta Ley para los servicios en relación de dependencia y el correspondiente a los servicios autónomos de acuerdo con su régimen propio, ambos en proporción al tiempo computado para cada clase de servicios, en relación al mínimo requerido para obtener la Jubilación Ordinaria.
Para el supuesto de Pensión: el haber será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del haber jubilatorio que gozaba o hubiera correspondido al causante.
Cuando el causante no reuniere los requisitos exigidos para obtener Jubilación Ordinaria, se considerará como un caso de invalidez.
1.c) El beneficiario de Jubilación Docente Parcial, que hubiera continuado en un cargo docente de dieciocho (18) horas cátedras, al cesar definitivamente, podrá transformar el beneficio en Jubilación Ordinaria Docente, si los aportes de la actividad fueron efectuados a la Caja Provincial.
Jubilación docente
El haber total de la Jubilación Ordinaria Docente se determinará sumando al haber de Jubilación Docente Parcial, el que resulte de aplicar al promedio de las remuneraciones efectuado de acuerdo con las disposiciones dl punto 1.a) el dos con ochenta y ocho por ciento (2,88%), por cada año de servicios docentes en condición de Jubilado Docente Parcial.
A los fines del promedio, solamente se tendrán en cuenta las remuneraciones provenientes de los servicios prestados en condición de Docente Parcial. El porcentaje a adicionar no podrá superar el setenta y dos por ciento (72%)”.