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Home»Política»Adhesión a las PASO: El Superior Tribunal de Justicia rechazó la medida cautelar solicitada por el dasnevismo

Adhesión a las PASO: El Superior Tribunal de Justicia rechazó la medida cautelar solicitada por el dasnevismo

26 enero, 2015
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El Superior Tribunal de Justicia, a través de un fallo que acaba de darse a conocer, no hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el dasnevismo pidiendo la suspensión de la ley de las PASO y respecto al planteo de declarar inconstitucional a la ley de adhesión a las Primarias Abiertas Simultáneas Obligatorias (PASO) resolvió correr traslado a la provincia por 20 días para que comparezca y conteste para luego resolver la cuestión de fondo. Le libró oficios al gobernador Martín Buzzi y al fiscal de Estado, Miguel Montoya.
El dasnevismo había cuestionado tres artículos de la ley de partidos políticos porque entendía que violentaban la mayoría especial que requiere la Constitución para reformar el sistema electoral.
A continuación, el
texto completo del fallo:
VISTOS: ———————————————————————————
—— Estos autos caratulados: “GARCIA, Jerónimo y otros s/Acción Declarativa de Inconstitucionalidad” (Expte. N° 23.569-G-2014).———————————-
—— DE LOS QUE RESULTA: ———————————————————–
—— A fs. 42/54  se  presentan los actores, señores Jerónimo GARCIA,   Raquel DI PERNA, Ana María  BARROSO, Miryam   CRESPO,  Mirtha Hayde  ROMERO,   Roddy Ernesto INGRAM,     Alejandra Marlene Denice JOHONSON  TACCARI, María José LLANES y Oscar Carlos PETERSEN, todos por derecho propio, en su condición de Diputados de la Provincia del Chubut, y como integrantes -los señores GARCIA, ROMERO e INGRAM-  de la Junta Promotora del partido político CHUBUT SOMOS TODOS, e interponen Acción Declarativa de Inconstitucionalidad a fin de que este Superior Tribunal de Justicia declare la inconstitucionalidad de los arts. 34 inc. 3, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley XII N° 9, promulgada mediante Decreto N° 1719, que abrogó la Ley XII N° 2, Ley Orgánica de Partidos Políticos.————————————-
—— Solicitan de este Tribunal tal declaración judicial de inconstitucionalidad  en tanto la norma aludida -dicen- incluyó en el Título VII un Capítulo de neto contenido electoral, titulado “De las Elecciones Primarias” y el Título IX “Proceso Contencioso ante el Tribunal Electoral Provincial”, Capítulo II “Régimen Procesal”, violando de manera grosera y flagrante lo dispuesto en el último párrafo del Art. 256 de la Constitución Provincial, en tanto establece que “La sanción y modificación de las leyes de naturaleza electoral requieren del voto de las tres cuartas partes del total de los miembros de la Legislatura”.——————————
—— Adelantan que, al sancionarse y promulgarse la norma XII N° 9, que incluye mandas de índole electoral sin respetar las mayorías que los constituyentes han dispuesto al efecto, se les niega a quienes suscriben la demanda, los derechos que les asisten como Diputados de la Provincia de Chubut.———————————–
—— Piden conjuntamente con la demanda, una medida cautelar de no innovar, dirigida al Estado Provincial -en la persona del Gobernador de la Provincia del Chubut- y al Tribunal Electoral de la Provincia del Chubut, a fin de que se abstengan de aplicar y ejecutar en todo el territorio de la Provincia los arts. 34 inc. 3, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley XII N° 9.———-
—— Asimismo, por el principio de eventualidad en materia procesal, peticionan como medida cautelar innovativa, sea suspendida la vigencia de los arts. 34 inc. 3, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80 de la Ley XII N° 9.————-
—— Alegan  que la verosimilitud del derecho está dada en la acreditación de la palmaria violación del artículo 256 inciso 7 de la Constitución Provincial a través del dictado de la Ley XII N° 9, respecto de los artículos  66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 79 y 80. Así, los preceptos contenidos en el Título VII y Título IX vulneran el procedimiento dispuesto por el aludido artículo de la Carta Magna al haberse sancionado sin las tres cuartas partes que exige dicha norma, al revestir los artículos cuestionados, temas de neto corte y régimen electoral.————————
—— Respecto al peligro en la demora sostienen que se sustenta en que se comiencen a aplicar los procedimientos establecidos en los artículos cuestionados como inconstitucionales, conllevaría el inicio de un eventual procedimiento eleccionario en el cual los partidos políticos y la población deberán ajustarse obligatoriamente, cuando desde su génesis el articulado de novel materia electoral no cuenta con la representación parlamentaria necesaria en la conformación de la mayoría exigida por el constituyente.————————————————————– A fs. 56/58 la parte actora peticiona habilitación de feria judicial, amplía la demanda y la medida cautelar de no innovar,  modificando su alcance inicial, extendiéndola  ahora  a la Junta Nacional Electoral y a todos los Partidos Políticos reconocidos para elegir cargos a nivel provincial.—————————————–
—— A fs. 65/66 vta. obra el dictamen del Sr. Procurador General quien, inicialmente se refiere al pedido de habilitación de feria judicial, el cual entiende con adecuado sustento, atento que casos como el presente no admiten demora, por lo que propone se admita lo requerido.——————————————————
—— Luego de reseñar los antecedentes del caso y de analizar el tema de la legitimación activa de los Diputados accionantes, propicia que se declare la admisibilidad de la acción instaurada.——————————————————-
—— En relación con la medida cautelar requerida, considera que la verificación de fumus iuris aconseja prima facie su procedencia. Aún en el estadio preliminar de análisis que habilita esta etapa del proceso, la disposición contendida en la parte final del art. 256 de la Constitución Provincial, muestra que el contenido impugnado de la ley XII N° 9 incorporando la exigencia de elecciones primarias, abiertas simultáneas y obligatorias en la Provincia del Chubut, bien puede ingresar en dicha previsión. Dicha cautelar habrá de extender sus efectos al Decreto N° 1805/14 y cualquier otro acto dictado en su consecuencia.——————————-
—— A fs. 67 se llaman Autos para Resolver.———————————————-
——  CONSIDERANDO: ——————————————————————-
—— Que este Superior Tribunal ha tenido un criterio restrictivo en punto a la admisibilidad de acciones de esta naturaleza, cuando no se denuncia que el acto considerado lesivo a la Constitución impacta de un modo directo en el derecho cuya protección se reclama. No obstante, la naturaleza delicada del tema, de orden público, compele a hacer excepción y por consecuencia a estimar formalmente la presentación.———————————————————————————–
—— Que en orden al tópico de la legitimación, cabe establecer que el derecho público subjetivo puede ser ejercido por las autoridades promotoras o cualquier afiliado;  esto es así porque una mayor exigencia: que solo las autoridades partidarias constituidas estuvieran legitimadas, implicaría un cercenamiento a la posibilidad del ente político de acceder a la jurisdicción porque ellas -las autoridades constituidas- no existen en este tiempo de transición que recorre el partido en la fase de reconocimiento.——————————————————–
—— Que la situación -en el caso- no es idéntica en lo que atañe a los diputados de la provincia que se han presentado. En efecto, el proceso generador de las leyes colofona mediante una fórmula que denota que ellas son el producto de toda la Legislatura de Provincia del Chubut (art. 145 C.P.). Esto significa  que ocurrido el procedimiento de deliberación democrática y la subsecuente votación,  resulta la voluntad del todo, diluyéndose las opiniones particulares de los miembros que la integran, de modo tal que la derrota en ese proceso de formación no autoriza a buscar la victoria por vía oblicua, a través de una decisión de otro poder del Estado. Mucho menos del Poder Judicial, que es independiente y no arbitra ni dirime cuestiones de política agonal. Esta circunstancia es la clave de bóveda del sistema representativo  y su origen se remite a los clásicos porque fue Sieyes  en su “El Tercer Estado” el que advirtió, al esbozar la teoría de la representación, que era la voluntad colectiva como una unidad la que se expresaba en las asambleas generales o parlamentos.———————————————————————————–
—— Puede evocarse por su pertinencia dos argumentos legitimadores de esta opinión que se encuentran en la obra de Alberto Bianchi: a) Al repasar el problema de la legitimación de los legisladores en asuntos similares al presente, y en especial el discurso empleado por la mayoría de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en un precedente que les denegó la legitimación evoca: “…que habían quedado en minoría al sancionarse la ley y no exhibían agravios personales, que merecieran atención por parte de Tribunal….” (el autor en su “Control de Constitucionalidad” to. II, pág. 83, cita 320”. Ed. Ábaco año 2002). b) Recuerda la opinión dada por el Justice Antonin Scalia y el ex juez Robert H. Bork quienes siendo jueces de la Corte de Apelaciones del Distrito de Columbia, votaron  aunque en disidencia “Moore v. House of Representatives” sosteniendo que los legisladores carecen de todo tipo de legitimación para el planteo de cuestiones que no sean personales, pues para ello cuentan con los resortes de poder que poseen en su condición de legisladores. Igual opinión expresa Laurens Tribe -desde su cátedra en Harvard- quien sostiene que cuando un legislador demanda judicialmente lo que no ha podido hacer prevalecer en el recinto legislativo sólo está exhibiendo la imposibilidad de convencer a sus colegas en la medida en que no pruebe haber sufrido una interferencia ilegítima en su labor legislativa.(aut. cit., ob. cit, pág. 88/89).——————————————————————————————–
—— Que en lo que a la cautela atañe, entendemos que el recaudo vinculado a la verosimilitud del derecho, es tema sobre el que posible abstenerse de emitir juicio, por lo que se dirá de continuo. En efecto, la debilidad argumental acerca del otro presupuesto esencial y concomitante para la procedencia -el peligro en la demora-  nos conduce rectamente al rechazo-. Si nos remitimos al cronograma electoral nacional al cual la provincia adhirió  en virtud del decreto de convocatoria N°1805/13 se tiene que la primera actividad que la ley prevé en cabeza de los partidos políticos la conforma,  la  constitución de alianzas y adhesiones 60 días antes de las elecciones PASO, es decir el 10 de junio del corriente. En ese contexto, todo hace prever que el pleito de puro derecho, será resuelto con antelación.———
—— El Juez Alejandro Javier Panizzi dijo: ————————————————
—— I) Debe admitirse la legitimación de los demandantes (como legisladores y autoridades partidarias) ya que las normas atacadas, de ponerse en efecto, tendrían incidencia sobre los derechos de toda una categoría de sujetos que participan en la política agonal de la Provincia del Chubut.————————————————-
—— A propósito de la legitimación de los legisladores, el profesor Germán J. Bidart Campos escribió: “Cada uno de los legisladores integra un órgano colegiado invistiendo un interés propio, o sea el derecho a ejercer la función que como propia del Congreso, comparten con los demás miembros del mismo, es decir que existe un protagonismo compartido. Por lo que si un legislador, o varios, consideran que se está sustrayendo al Congreso el ejercicio de una competencia que le es propia, como órgano colegiado, ese legislador o los legisladores cuentan con legitimación para acudir a la justicia… La legitimación del Congreso, como órgano, no alcanza para negar la legitimación individual de los legisladores. Este interés que cada uno y todos titularizan, es similar a los derechos de incidencia colectiva, en donde la pertenencia al grupo no eclipsa la porción subjetiva de cada integrante del grupo”. (Autor citado, “La legitimación procesal activa de los legisladores”, La Ley, Revista Suplemento de Derecho Constitucional, pág. 64, 5 de diciembre de 1997).–
—— La demanda pertenece a la clase que regula el 179, inciso 1.1.1 de la Constitución de la Provincia del Chubut. De manera que la acción es preliminarmente admisible y deberá correrse el correspondiente traslado (artículo constitucional citado).————————————————————————–
—— II)   El    proceso    que     acaba    de   iniciarse  podría   finalizar -conjeturalmente- antes de que se inicie el proceso eleccionario para la celebración de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias. De manera que no existe, por el momento, peligro en la demora en la espera de la sentencia que, en definitiva, se expida sobre el derecho que pretende asegurarse con la demanda.——
—— El riesgo señalado es un requisito ineludible para la procedencia de las medidas cautelares, por lo que no podrá proceder (artículos 197 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial).———————————————————
—— III) Propicio la exención de costas, por razón de la naturaleza del tema propuesto (artículo 69, segundo párrafo del código citado).——————————
—— Por lo expuesto el Superior Tribunal de Justicia:————————————————————————- R E S U E L V E —————————————
—— 1°) NO HACER LUGAR, al requerimiento cautelar solicitado por los actores.——————————————————————————————-
—— 2°)  DE LA DEMANDA INSTAURADA y su ampliación que tramitará según las normas del PROCESO SUMARIO -atento la naturaleza de la cuestión a dirimir y la facultad de los jueces prevista en el art. 322 del CPCC-, córrase traslado conjuntamente con la documental acompañada a la Provincia del Chubut por el término de VEINTE (20) días para que comparezca y conteste bajo apercibimiento de ley. A tales efectos líbrense oficios al Sr. Gobernador de la Provincia del Chubut y al Sr. Fiscal de Estado (art. 60, 342 y 344 del CPCC).——–
—— 3°) REGÍSTRESE y notifíquese.—————————————————–
Fuente: ADN Sur
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